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CSJ - STL6556-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6556-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6556-2022 Radicación n.°66432 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARCEL TANGARIFE TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310500520060108900.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°66432

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental allegada es posible extraer que el accionante actuó como apoderado judicial de Thomás Uribe Mosquera en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310500520060108900, promovido en contra del Banco de Comercio Exterior SAS Bancoldex, en el que se pretendió el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 1990 al 31 de julio de 1995. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto

que se pretendió el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 1990 al 31 de julio de 1995. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 7 de julio de 2010 accedió a las pretensiones del demandante, tal decisión fue apelada por el extremo vencido en juicio y la Sala Laboral del Tribunal accionado la revocó parcialmente, en el sentido de absolver al Banco de Comercio Exterior SAS Bancoldex, para en su lugar, condenar a la demanda Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA - Fiducoldex a expedir un bono pensional por el período reclamado. El fallo del colegiado fue objeto de recurso extraordinario de casación, resuelto mediante sentencia SL834-2018 que decidió no casar la sentencia recurrida. En vista de que la condenada no acató el fallo judicial atrás referido, el accionante indicó que solicitó en 5 oportunidades al Tribunal accionado copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2011. Como quiera que no obtuvo respuesta a sus peticiones, indicó que radicó derecho de petición el 21 de febrero de 2022, del cual a la fecha de radicación de la presente acción constitucional 2Radicación n.°66432 SCLAJPT-11 V.00 no había obtenido respuesta a los derechos de petición elevados.

a la fecha de radicación de la presente acción constitucional 2Radicación n.°66432 SCLAJPT-11 V.00 no había obtenido respuesta a los derechos de petición elevados. En consecuencia, pidió «que se tutele el derecho fundamental de petición de Marcel Tangarife Torres, y le ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral dar respuesta a la petición radicada el 21 de febrero de 2022 en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la sentencia de tutela». Por auto de 19 de abril hogaño, esta Sala inadmitió la presente acción constitucional, tras advertir que el interesado no precisó si la presentaba en nombre propio o en calidad de apoderado judicial de alguna de las partes del proceso que concita la inconformidad del interesado, de ser así, no aportó el poder que lo facultaba para actuar con tal calidad. El accionante subsanó la deficiencia puesta de presente precisando que el resguardo lo presentaba en nombre propio. En consecuencia, mediante auto de 27 de abril de 2022, esta Sala de la Corte asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa. La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SAFiducoldex como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo ProColombia indicó que pesar de ser vinculada a la presente acción como tercero con interés, no es de su

La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SAFiducoldex como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo ProColombia indicó que pesar de ser vinculada a la presente acción como tercero con interés, no es de su resorte realizar pronunciamiento alguno sobre la presunta 3Radicación n.°66432 SCLAJPT-11 V.00 vulneración del derecho invocado, en ese sentido pidió ser desvinculada del presente trámite. Porvenir SA señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, ya que éstos se circunscriben a actuaciones respecto de las cuales carece de legitimación o conocimiento, por lo que solicitó ser desvinculada. El Banco de la República indicó que teniendo en cuenta las pretensiones del amparo constitucional, no era procedente realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

Bancoldex pidió ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que actualmente el proceso de marras se tramita en ese despacho como un proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310500520210046600. No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

4Radicación n.°66432

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un 4Radicación n.°66432 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante pretendió que el Tribunal accionado expida copia de la providencia proferida en esa instancia al interior del proceso en el que actuó en calidad de apoderado judicial. La Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta

directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones 5Radicación n.°66432 SCLAJPT-11 V.00 proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la

constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se advierte, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto de las 6Radicación n.°66432 SCLAJPT-11 V.00 pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que el actor fue el apoderado de la parte allí demandante. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, quien además tampoco aportó poder para actuar en calidad de representante del allí demandante o sus sucesores procesales, quienes sí tendrían dicha legitimación. Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declara improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.°66432

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°66432

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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