CSJ - STL6556-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6556-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6556-2023 Radicación n.° 102487 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad DOBLADORA RYS S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 102487
SCLAJPT-12 V.00
Relató que José William González Borda presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en su contra, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda en auto de 3 de septiembre de 2020 y, posteriormente, en providencia de 23 de febrero de 2021 la «aclaró» el apellido del demandante. Narró que el juzgado de conocimiento en auto de 22 de abril de 2022
2020 y, posteriormente, en providencia de 23 de febrero de 2021 la «aclaró» el apellido del demandante. Narró que el juzgado de conocimiento en auto de 22 de abril de 2022 tuvo por no contestada la demanda y fijó audiencia de conciliación y trámite para el 3 de marzo de 2023. Refirió la tutelista que en el trámite de notificación se cometieron varios errores, por cuanto la comunicación se dirigió a correo diferente al registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad; que el correo enviado por el Juzgado relacionó un numero diferente de radicado, pues adicionó «un 0 de más»; que no se nombró curador ad litem y, por cuanto, se remitió el auto que admitió la demanda y no el auto aclaratorio. Refirió que canceló todas y cada una de las prestaciones sociales pretendidas por el demandante; sin embargo, el a quo no lo tuvo en cuenta y lo condenó al pago de las mismas. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 22 de abril de 2022 que tuvo por no contestada la demanda. 2Radicación n.° 102487
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Subsidiariamente, pidió revocar la sentencia proferida el 3 de marzo
de 2023 por el juzgado accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 28 de marzo de 2023 y en la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente amparo invocado al considerar que la promotora acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del proceso laboral; no obstante, al interior del mismo no se presentó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si el juzgado accionado incurrió o no en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 102487
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la proponente, pues, en su sentir, no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. Subsidiariamente, se estudiará si es procedente o no ordenar a la autoridad judicial convocada dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023. Pues bien, frente a la primera inconformidad, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora contó con los medios judiciales de defensa, esto era, formular el incidente de nulidad por indebida notificación que ahora por vía constitucional controvierte, sin embargo, no hay constancia de su empleo. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. 4Radicación n.° 102487
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De modo, que se configura una causal de improcedente frente a la
evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. 4Radicación n.° 102487
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De modo, que se configura una causal de improcedente frente a la solicitud de amparo, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por otra parte, dada la improcedencia de la acción, esta Sala por sustracción de materia se releva del estudio de la pretensión subsidiaria tendiente a dejar sin efecto la sentencia de 3 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. 5Radicación n.° 102487
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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