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CSJ - STL6557-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6557-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6557-2021 Radicación n.° 93403 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR JULIO SALAZAR REYES contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, HUMBERTO SANDOVAL

FUENTES -AGENTE ESPECIAL DEL INSTITUTO DE

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE PAIPA, al MUNICIPIO DE PAIPA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.Radicación n.° 93403

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas.

Como argumento de sus peticiones, indicó que, presentó demanda ejecutiva en contra de Iader Wilhelm Barrios Hernández con el fin de obtener las condenas impuestas en la sentencia de 10 de noviembre de 2017,

presentó demanda ejecutiva en contra de Iader Wilhelm Barrios Hernández con el fin de obtener las condenas impuestas en la sentencia de 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. Adujo que, el 12 de junio de 2018, se libró mandamiento ejecutivo y, el 12 de febrero de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Que se solicitaron medidas cautelares y el juzgador cognoscente, el 8 de marzo de 2021, decretó el embargo de los dineros o créditos que el Municipio de Paipa adeudaba al demandado Iader Wilhelm Barrios y ordenó oficiar a la Alcaldía de Paipa y al agente especial Humberto Sandoval para que tomaran nota del embargo y se pusiera a disposición y a órdenes de la autoridad judicial, a través del Banco Agrario de Colombia, que la medida se limitó en la suma de $100.000.000. 2Radicación n.° 93403

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Señaló que Humberto Sandoval «contestó que ya había pagado cuando la liquidación del proceso es mayor, por lo anterior interpuso un derecho de petición, en el que le solicitó el embargo directamente al Banco Agrario por la suma de $100.000.000» en razón de que el mencionado «agente designado por el IVP en la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes para administrar del constructor Iader

$100.000.000» en razón de que el mencionado «agente designado por el IVP en la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes para administrar del constructor Iader Wilhelm se negó o manifiesta su negativa, a realizarlo, hasta la presente fecha, lo cual constituye un desacato a decisión judicial o lo que es lo mismo fraude a decisión judicial, el embargo en total que debe hacer el Banco Agrario es por $200.000.000. por cuanto el juzgado ordenó en un primer auto, el embargo de cien millones de pesos y en un segundo auto otro embargo por cien millones de pesos. Embargos que a ciencia cierta no se vislumbran que se hayan realizado». Manifestó que interpuso dos derechos de petición, uno del 23 de marzo y otro el 7 de abril de 2021 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para que requiriera «a Humberto Sandoval Fuentes y al Banco Agrario para que se dé cumplimiento a los autos del juzgado de 8 de marzo y 16 de este año que cursa, sin que se decida dicho requerimiento». Que a la fecha, «el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el señor Humberto Sandoval agente especial designado por el IVP en la toma de posesión de los negocios Bienes y Haberes para administrar del constructor Iader Wilhelm Barrios, y el Banco Agrario de Colombia no han dado respuesta al derecho de petición, razón por la cual se interpone la presente acción». 3Radicación n.° 93403

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos

respuesta al derecho de petición, razón por la cual se interpone la presente acción». 3Radicación n.° 93403

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a los accionados para que, dentro de un término de 48 horas, respondan las peticiones impetradas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, Humberto Sandoval Fuentes adujo que, mediante Resolución No. 019 de 4 de diciembre de 2020, fue designado para la intervención de los negocios, bienes y haberes del constructor Iader Wilhelm Barrios; que en ningún momento se negó a pagar el dinero de la acreencia laboral, sino que, como se logró firmar un contrato de transacción con el accionante. Que se oponía a todas las pretensiones de la acción, pues, como el actor mismo dijo en su escrito, dio respuesta de forma negativa a lo pedido por él, por lo que sí se le contestó. Agregó que este medio resultaba improcedente por cuanto no se cumplía la residualidad toda vez que, estaba por decidirse por parte del juzgado sobre la transacción que se firmó y se pagó conforme a lo acordado, sin vulnerar derecho alguno. 4Radicación n.° 93403

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por decidirse por parte del juzgado sobre la transacción que se firmó y se pagó conforme a lo acordado, sin vulnerar derecho alguno. 4Radicación n.° 93403

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Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja adujo que, el 8 de marzo pasado decretó la medida cautelar impartida a la Alcaldía de Paipa y al Agente especial Humberto Sandoval; que, el 16 de marzo siguiente, accedió al embargo de la cuenta No. 1562-10709-02 Banco Agrario, limitándola a la suma de $100.000.000. Que al parecer se ofició a un correo electrónico diferente del Banco Agrario, por cuanto dicha entidad financiera emitió respuesta, en la que indicó cuáles eran las condiciones formales y el email al que debía comunicarse la medida cautelar, pero que ello son actuaciones de secretaría que no requerían de auto que ordenara la medida nuevamente. Aun así, dijo que el proceso ingresó y el 28 de abril de este año se emitió auto. Resaltó que mediante derechos de petición no se litigaba y tampoco se podía forjar al juez por vía constitucional a que se le resolvieran sus solicitudes, máxime cuando eran peticiones muchas veces «infundadas como cuando se solicitó embargar las cuentas del agente especial, medida que se negó en su oportunidad». El Banco Agrario de Colombia hizo un recuento de lo dicho por el actor en el escrito inicial; luego analizó los presupuestos de la presente acción y, mencionó que no

medida que se negó en su oportunidad». El Banco Agrario de Colombia hizo un recuento de lo dicho por el actor en el escrito inicial; luego analizó los presupuestos de la presente acción y, mencionó que no existía responsabilidad alguna toda vez que ante esa entidad no se había radicado solicitud alguna, por lo que no vulneró derechos del actor. Aunado a ello, expuso que, mediante comunicación de 21 de abril de 2021, le informó al actor que 5Radicación n.° 93403 SCLAJPT-12 V.00 «el Banco Agrario no ha recibido por parte del señor Salazar comunicación o derecho de petición, solicitando al Banco información del proceso en asunto, por tanto, y en caso de contar con ese documento agradecemos remitir copia donde se evidencie el sello de recibido del mismo por pate del Banco Agrario. Sin embargo, informamos que el Banco Agrario de Colombia recibió el oficio 216 de 17 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja para el proceso 201-00091-00 el cual fue atendido y devuelto al juzgado solicitando aclaración de información, por tanto, para una mayor información sobre este proceso sugerimos acercarse directamente al Juzgado». Surtido el trámite de rigor, el 4 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo. Para tal efecto hizo un recuento de los hechos narrados y de las actuaciones adelantadas en el trámite en cuestión y, citó jurisprudencia de la Corte

negó el amparo. Para tal efecto hizo un recuento de los hechos narrados y de las actuaciones adelantadas en el trámite en cuestión y, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con derechos de petición ante autoridades judiciales y con base en ello indicó que: «las solicitudes del 23 de marzo y 7 de abril del 2021, se refieren a actuaciones judiciales, toda vez que persiguen el embargo de sumas dinerarias del ejecutado, por lo que el juzgador sujeta su decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto. Pedimentos que además han sido desatados dentro de un término prudencial y notificados conforme los mandatos legales que regulan el asunto; pues así se lee en el sistema siglo XXI. De manera que las peticiones del actor no podían ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración». 6Radicación n.° 93403

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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; reiteró la transgresión de sus garantías constitucionales, toda vez que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja no había resuelto las peticiones de 23 de marzo y 7 de abril de 2021, en las que solicitó requerir a Humberto Sandoval y al Banco Agrario, para que se diera cumplimiento a los autos de 8 y 16 de marzo de este año, que ordenaron el embargo de los dineros que tenía el agente especial.

Resaltó que las dos peticiones presentadas se interpusieron en razón a que no se había dado cumplimiento

año, que ordenaron el embargo de los dineros que tenía el agente especial. Resaltó que las dos peticiones presentadas se interpusieron en razón a que no se había dado cumplimiento al embargo ordenado por el juzgado mencionado y, que se negó el amparo aun cuando se avizoraba de las pruebas las dos peticiones sin resolver. Citó el artículo 23 de la Constitución Política como también el 588 del CGP, según el cual el juez debe pronunciarse «sobre la petición de medidas cautelares a más tardar el día siguiente del reparto o de la presentación de la solicitud».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

7Radicación n.° 93403 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se pretende que se dé respuesta a las peticiones de 23 de marzo y 7 de abril de 2021 presentadas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al interior del proceso ejecutivo objeto de debate. De entrada, frente al tema en concreto, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: 8Radicación n.° 93403

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En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran

judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Revisado lo anterior, y de cara a las solicitudes mencionadas, cabe precisar que las mismas pretenden que

rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Revisado lo anterior, y de cara a las solicitudes mencionadas, cabe precisar que las mismas pretenden que se dé cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en autos anteriores, esto es, el embargo de sumas dinerarias del ejecutado, por lo que, resulta claro que no se trata de peticiones en sí, sino actuaciones judiciales dentro de un asunto netamente procesal, que se rige por las normas procesales respectivas; de ahí que no puede analizarse como solicitudes conforme al artículo 23 de la Constitución Política, como lo pretende hacer ver el actor. Ahora, es pertinente señalar que de las pruebas aportadas y de la revisión del sistema de consulta de la página web se tiene que el proceso se ha adelantado, de 9Radicación n.° 93403 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo al trámite respectivo, es así que, el 28 de abril de 2021, se ordenó nuevamente remitir el oficio al Banco Agrario, el 3 de mayo posterior se dio el traslado de la liquidación del crédito, el 21 de mayo siguiente, el expediente ingresó al despacho para resolver la medida cautelar y pronunciarse sobre la liquidación, situación que deja ver que la autoridad judicial ha realizado el procedimiento pertinente. Así las cosas, no se observa una circunstancia irregular que ponga en entredicho alguna actuación realizada por la autoridad denunciada, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado.

pertinente. Así las cosas, no se observa una circunstancia irregular que ponga en entredicho alguna actuación realizada por la autoridad denunciada, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 93403

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 93403

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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