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CSJ - STL6557-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6557-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6557-2022 Radicación n.°66488 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por MYRIAM FANNY SOLORZANO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS SEXTO y NOVENO DEL CIRCUITO de esta ciudad y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP), trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310500920050005002, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimoRadicación n.° 66488 SCLAJPT-11 V.00 vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que su cónyuge Hugo Ferney Lozano laboró al servicio de la Contraloría de Bogotá y falleció el 30 de mayo de 2002. Indicó que con ocasión al deceso de su esposo solicitó a Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Que igual petición realizó María Teresa de los Ángeles Luna, en calidad de

Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Que igual petición realizó María Teresa de los Ángeles Luna, en calidad de compañera permanente, la cual fue negada. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la referida entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la prestación económica mencionada; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; que en el referido trámite la compañera permanente fue vinculada como «litis consorcio necesario» que hiciere la demandada y por sentencia de 30 septiembre de 2009, el referido despacho resolvió: PRIMERO: DECLARRA que la señora MARÍA TERESA LUNA PARRA, identificada con la C.C. 39.631.235, en calidad de compañera permanente de HUGO FERNELY LOZANO ESQUIVEL, (qepd) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del causante.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE HACIENDA a reconocer y pagar a MARIA DE LOS ANGELES LUNA PARRA la pensión de sobrevivientes del señor HUGO FERNELI LOZANO ESQUIVEL

(qepd) en cuantía del 50% de los valores causados y no percibidos y

sobrevivientes del señor HUGO FERNELI LOZANO ESQUIVEL (qepd) en cuantía del 50% de los valores causados y no percibidos y el 50% de la sustitución pensional, a partir del 30 de mayo del 2002, pago que deberá incluir los reajustes de ley y el pago de las mesadas causadas desde la fecha del reconocimiento de la pensión. 2Radicación n.° 66488

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La cuantía de la sustitución pensional se incrementará al 100% una vez cese el pago de la sustitución pensional realizada al menor HUGO SEBASTIAN LOZANO LUNA; en los términos del literal B del artículo 47 de la ley 100 de 1.993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar, tomando para el efecto la certificación expedida por el DANE sobre la (textualmente) índice de precios al consumidor, tomando como índice inicial la fecha en que debieron ser canceladas las mesadas causadas

(textualmente) y no percibidas, y como índice final la fecha en que se efectuó el pago de lo ordenado.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada MYRIAM FANNY SOLORZANO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIA TERESA DE LOS ANGELES LUNA PARRA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada MYRIAM FANNY SOLORZANO. Oportunamente tásense. (sic).

Manifestó que contra la citada determinación formuló

PARRA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada MYRIAM FANNY SOLORZANO. Oportunamente tásense. (sic).

Manifestó que contra la citada determinación formuló recurso de apelación y por sentencia de 30 de julio de 2010 el Tribunal «confirmó íntegramente la sentencia apelada» sin imponer cotas por la alzada. Arguyó que la magistratura accionada al zanjar la litis de forma extraña citó el artículo 7 del Decreto 1989 de 199, que reza: Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1.993 y 49 del decreto 1295 de 1.994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de este, el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos a) Muerte real o presunta del cónyuge b) Nulidad del matrimonio 3Radicación n.° 66488 SCLAJPT-11 V.00 c) Divorcio del matrimonio d) Separación legal de cuerpos e) Cuando la pareja lleva cinco (5) o más años de separación de hecho Indicó que en ninguna de tales causales encajaba su caso, trayendo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T -245-2017sugún la cual:

Indicó que en ninguna de tales causales encajaba su caso, trayendo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T -245-2017sugún la cual: […] el requisito de convivencia continua, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento depende la materialización de una vida en condiciones dignas. Adujo que nunca entendió porque los accionados « siendo [ella] parte demandante dentro del proceso laboral, se le excluyó y terminó la señora MARÍA TERESA DE LOS ÁNGELES LUNA PARRA, como demandante y como tal el juez la favoreció en todo». Y tampoco porque se tomó el tiempo que estuvo fuera del país, laborando para ayudar al sostenimiento de su hogar «como abandono de hogar», interrogantes que le hizo a su apoderado y nunca le dio una explicación al respecto, con lo cual, se evidenciaba que no tuvo una adecuada defensa técnica. Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las

nunca le dio una explicación al respecto, con lo cual, se evidenciaba que no tuvo una adecuada defensa técnica. Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las sentencias referidas y, se ordene al «FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – CONCEP el reconocimiento y pago de los valores por concepto de pensión de sobrevivientes que pueda corresponder». 4Radicación n.° 66488

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de abril de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. El subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda manifestó que el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP, en el marco de lo dispuesto en el artículo 65 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, expidió la Resolución No 2930 el 14 de diciembre de 2010, por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en a María Teresa de los Ángeles Luna Parra. Solicitó en consecuencia, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- -FONCEPindicó que el Tribunal al realizar una valoración probatoria indicó que si bien es cierto el causante Hugo Ferney Lozano

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- -FONCEPindicó que el Tribunal al realizar una valoración probatoria indicó que si bien es cierto el causante Hugo Ferney Lozano Esquivel (q.e.p.d..) contrajo matrimonio con Myriam Fanny Solórzano, también lo era que «dicha relación marital carecía de la convivencia propia, pues la accionante desde el año 2000 no convivió con el causante en razón a que su domicilio era la Ciudad de Santo Domingo (república dominicana), motivo por el cual no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. (Acreditar que estuvo hacienda vida marital con el causante hasta su muerte y convivencia con el fallecido de forma continua hasta el su deceso)». 5Radicación n.° 66488

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Solicitó que se declarare improcedente la acción por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado indicado que por auto de 11 de febrero de 2009 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA09-5506 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue enviado a Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del circuito de Bogotá y el 30 de septiembre de 2009 profirió sentencia.

Superior de la Judicatura, el asunto fue enviado a Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del circuito de Bogotá y el 30 de septiembre de 2009 profirió sentencia. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo examen, pretende el accionante que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de julio de 6Radicación n.° 66488 SCLAJPT-11 V.00 2010, no notificada en estrados, mediante el cual conformó la proferida por el ad quo que no accedió al reconocimiento de la sustitución pensional deprecada, por no acreditar la convivencia mínima con el causante Lozano Esquivel (q.e.p.d.). Pues bien, hay debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y

un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 7Radicación n.° 66488 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo

específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 8Radicación n.° 66488

SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 8Radicación n.° 66488

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(i) La existencia de  razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición

que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que no se cumplió el referido presupuesto de procedibilidad de la acción, toda vez que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que pretende el accionante se extraiga del mundo jurídico fue proferida el 30 de julio de 2010 y notificada en estrados y, la acción de tutela se promovió el 20 de abril de 2022, es decir, más de 11 años, excediéndose así el plazo prudencial que se hizo alusión previamente (6 meses), luego, es evidente que se desconoció tal presupuesto para el ejercicio de esta acción constitucional, sin que se aduzca razón alguna por el petente, para justificar la tardanza. 9Radicación n.° 66488

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En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas

agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que aun cuando el peticionario persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, aduciendo para el efecto, que no contaba con otro mecanismo de defensa, lo cierto es que, al consultar el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se constató que hubiere interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, más

extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, más 10Radicación n.° 66488 SCLAJPT-11 V.00 aun teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en su favor en el proceso, el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). Ahora bien, frente a la pretensión de ordenar al FONCE, que se le ordene el reconocimiento del derecho de la sustitución pensional en el porcentaje que le corresponda, es inviable, por la potísima razón de que ese aspecto ya fue dirimido por los jueces naturales, donde estableció que no le asistía derecho, de

pensional en el porcentaje que le corresponda, es inviable, por la potísima razón de que ese aspecto ya fue dirimido por los jueces naturales, donde estableció que no le asistía derecho, de manera que en tales condiciones no se le puede imponer a esa entidad una carga a la cual no ha sido condenada. De otra parte, en cuanto a la presunta falta de « defensa técnica» en el proceso, basta decir que tal acusación carece de fundamento en la medida en que el apoderado que la representaba interpuso el recurso de apelación que se zanjó en la sentencia ahora criticada. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para 11Radicación n.° 66488 SCLAJPT-11 V.00 proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser

el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 66488

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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