CSJ - STL6557-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6557-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6557-2023 Radicación n° 102639 Acta 18 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ROBERT MARTÍNEZ VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el Banco Davivienda S.A. le otorgó un préstamo con garantía hipotecaria, para lo cual suscribió el pagaré n° 00130065219600000457, yRadicación n.° 102639 SCLAJPT-12 V.00 constituyó gravamen mediante escritura pública n° 2591 de 4 de octubre de 2011 en la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50C-1565251. Narró que el crédito fue cedido al Banco BBVA Colombia S.A., en el que se registró que se trataba del «pagaré No. 05700008000295563 suscrito por José Robert Martínez Velásquez».
Narró que el crédito fue cedido al Banco BBVA Colombia S.A., en el que se registró que se trataba del «pagaré No. 05700008000295563 suscrito por José Robert Martínez Velásquez». Manifestó que la referida entidad financiera presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra a fin de obtener el pago de la obligación crediticia, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 11 de julio de 2019 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble en cuestión. Refirió que el juzgado de conocimiento en auto de 8 de noviembre de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución y, que las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Indicó que solicitó al juzgado de ejecución invalidar las actuaciones por cuanto se reconoció a la ejecutante la calidad de acreedora sin tenerla; no se tuvo en cuenta que el número de la obligación era diferente; la indebida representación de la demandante y notificación del ejecutado, petición rechazada en auto de 20 de septiembre de 2022, tras considerar que la actuación se encontraba saneada, toda vez que el ejecutado actuó desde el año 2019 sin proponerla. Señaló que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que en providencia de 24 de febrero de 2023 la confirmó. 2Radicación n.° 102639
SCLAJPT-12 V.00
Cuestionó que el pagaré no era al que hacía referencia la cesión, ni
24 de febrero de 2023 la confirmó. 2Radicación n.° 102639
SCLAJPT-12 V.00
Cuestionó que el pagaré no era al que hacía referencia la cesión, ni correspondía al que se adjuntó como título ejecutivo, motivo por el cual se configuró una causal de nulidad, en especial por la inexistencia de la obligación de pagar, pues se trataba de diferentes deudas. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, en síntesis, pretendió que se declare próspera la nulidad desde el auto de mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 12 de abril de 2023 y, mediante proveído de 17 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que adelantó las actuaciones conforme a derecho y, que no vulneró garantía superior alguna. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, explicó que rechazó de plano la nulidad, toda vez que el demandado actuó desde el 11 de septiembre de 2019, y las nulidades deben alegarse desde el primer momento que tuvo conocimiento de la misma, so pena de ser saneada.
de esta ciudad, explicó que rechazó de plano la nulidad, toda vez que el demandado actuó desde el 11 de septiembre de 2019, y las nulidades deben alegarse desde el primer momento que tuvo conocimiento de la misma, so pena de ser saneada. 3Radicación n.° 102639
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la decisión que le fue adversa a sus intereses no resultó suficiente para que acudiera al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, adujo que el a quo constitucional no resolvió de fondo el asunto puesto a su estudio y, reiteró lo expuesto en el escrito de demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 102639
SCLAJPT-12 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 24 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó la nulidad invocada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -24 de febrero de 2023y la presentación de la queja -12 de abril de 2023transcurrieron menos de 6
de la providencia hoy cuestionada -24 de febrero de 2023y la presentación de la queja -12 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. 5Radicación n.° 102639
SCLAJPT-12 V.00
En efecto, el Tribunal convocado comenzó por advertir que los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, regulan las causales de nulidad y la facultad de rechazarla cuando aquella se funde en causal distinta a las determinadas o se encuentra saneada. En tal sentido, el ad quem explicó que tales causales tienen la potestad de invalidar la actuación, y que, cualquier otra irregularidad no tiene ese alcance y debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos. De cara a lo anterior, precisó que el actor formuló la nulidad atinente a la « anomalía fáctica y sustantiva al librar la orden de apremio, en específico, a aquella en la cual se discute la legitimación para el cobro,
los recursos. De cara a lo anterior, precisó que el actor formuló la nulidad atinente a la « anomalía fáctica y sustantiva al librar la orden de apremio, en específico, a aquella en la cual se discute la legitimación para el cobro, sin que puede adherirse tal justificación al amparo de una indebida integración de la litis, y de contera la irregularidad en la notificación». De ahí, el Tribunal indicó que los hechos aducidos por el extremo actor no se enmarcaban dentro de alguna de las causales enlistadas en el artículo 133 ibidem, observándose que lo pretendido era controvertir la legitimación cambiaria del acreedor. Agregó que la parte interesada actuó en el proceso sin proponer ni el recurso al que tenían derecho, ni el remedio procesal que invocó, lo cual, saneó la nulidad. De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la nulidad invocada no se encontraba enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso y, frente a la 6Radicación n.° 102639 SCLAJPT-12 V.00 indebida notificación el actor actuó sin proponerla en el momento en que pudo ser generada, pero por el contrario se dejó avanzar el proceso y, hasta que se dictó sentencia intentó invocarla. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicación n.° 102639
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8