CSJ - STL6557-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6557-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6557-2024 Radicación n.° 107083 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ TORRES presentó contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO ÚNICO DE FAMILIA DE DOSQUEBRADAS, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso identificado con radicado No. 66170311000120220073001.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Julio César Hernández Torres , actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «prevalencia de la ley sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 107083
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yamileth Escandón Cubillos promovió proceso de divorcio contra el aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yamileth Escandón Cubillos promovió proceso de divorcio contra el aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, autoridad que, con auto de 22 de noviembre de 2022, entre otras determinaciones, ordenó: […] Fijar alimentos provisionales en favor de la señora Yamileth Escandón Cubillos, a cargo del señor Julio Cesar Hernández Torres en la suma de dos millones ($2.000.000) de pesos, pagaderos a partir del mes de diciembre hogaño dentro de los primeros cinco días de cada mes y se incrementarán en el porcentaje que se incremente el salario mínimo legal para el año 2023. En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído de 28 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento repuso parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, resolvió «Modificar la cuota provisional de alimentos inicialmente fijada por el despacho […], la cual queda en la suma de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales, pagaderos a partir del mes de julio del presente año». Decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través de proveído de 28 de noviembre de 2023. El accionante alegó que, a pesar de que se redujo el monto fijado como cuota de alimentos provisionales, el valor establecido, equivalente a
Superior del Distrito Judicial de Pereira a través de proveído de 28 de noviembre de 2023. El accionante alegó que, a pesar de que se redujo el monto fijado como cuota de alimentos provisionales, el valor establecido, equivalente a un millón de pesos, sigue siendo desproporcionado, toda vez que la demandante no había probado la necesidad de los alimentos ni la capacidad económica del demandado y, además, « mintió al despacho cuando en su demanda relacionó varios bienes muebles e inmuebles como establecimientos de comercio que no estaban a nombre de ninguna de las partes, ni hacen parte del haber social y obviamente hizo inducir en error al señor juez», lo cual, aseguró, rompe el equilibrio constitucional. 2Radicación n.° 107083
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Reprochó que el Tribunal hizo un análisis probatorio precario pues basó su decisión en presunciones subjetivas y apreciaciones erróneas que se distancian del ordenamiento legal, violentando por vía de hecho por el desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que conlleva a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sustantivo por interpretación y aplicación de la norma pasando por alto los preceptos constitucionales y por dejar de aplicar una norma vigente en el marco legal y jurídico, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Criticó que, con fundamento en la buena fe, se hayan fijado alimentos
marco legal y jurídico, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Criticó que, con fundamento en la buena fe, se hayan fijado alimentos congruos en atención a los hechos narrados en la demanda siendo que no existía ninguna prueba ni documento que demostrara que él era un próspero comerciante como se afirmó, mientras que lo que si se probó fue que tenía serias dificultades de salud, que no había podido trabajar, que no tenía cuentas bancarias y que desde el 2022 no tenía establecimientos comerciales a su nombre y que se le ha vulnerado el debido proceso al desconocer los artículos 228 de la Constitución y 419 del Código Civil. Censuró que no era cierta la deducción del ad quem relativa a que devengaba tres millones quinientos mil pesos mensuales por la actividad comercial del Casino «Capri» debido a que la razón social de ese establecimiento fue cancelada de conformidad con el certificado de cámara y comercio en fecha 23 de marzo de 2023. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se deje sin efectos el auto proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, así como el emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se exonere 3Radicación n.° 107083 SCLAJPT-12 V.00 al demandado de pagar la cuota de alimentos provisionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 107083 SCLAJPT-12 V.00 al demandado de pagar la cuota de alimentos provisionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 7 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el propósito de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente de la decisión censurada, perteneciente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compartió el link de acceso al expediente digital y señaló que en la providencia reprochada se encontraban las razones jurídicas que motivaron la decisión, además, solicitó que se verificara si la acción de tutela cumplía con el presupuesto de legitimación en la causa por activa en la medida que el profesional en derecho que promovió el amparo no había aportado poder para el efecto. El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas indicó que las pruebas obrantes en el proceso daban « clara cuenta de las razones que en su momento tuvo el despacho para proferirlos, quedo relevado de elaborar otros argumentos, pues claramente están sustentados y en consecuencia no se advierte vía de hecho al proferirlos». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada tras considerar que existió una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, quien adujo actuar como
juez constitucional de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada tras considerar que existió una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, quien adujo actuar como apoderado de la parte accionante no «adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante 4Radicación n.° 107083 SCLAJPT-12 V.00 judicial del presunto afectado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante, por conducto de su apoderado, la impugnó, argumentando que el poder echado de menos « por cuestiones de error humano y de la misma plataforma virtual que recibe los documentos no fue subida de manera adecuada al sistema, […] [pero] el poder si existe […] fue autenticado con fecha 5 de marzo de 2024 ante el notario primero de Dosquebradas Risaralda».
En virtud de lo anterior aportó el respectivo poder y solicitó que «se resuelva de fondo la acción de tutela o en si (sic) defecto sea resuelta por el superior».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 107083
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite cuestionado. Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se exonere al demandado de pagar la cuota de alimentos provisionales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) En esta instancia la Sala encuentra que existe legitimación por activa, puesto que, en el trámite de impugnación, el accionante subsanó la falencia en virtud de la cual el juez constitucional de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, esto es, constituyó apoderado especial para que lo representara. 6Radicación n.° 107083
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A su vez, se vislumbra que la parte actora funge como demandado en el proceso que originó la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, dado que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados
la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el auto proferido el 28 de noviembre de 2023, no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2024. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia 7Radicación n.° 107083 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no
plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el tribunal convocado centró el problema jurídico en establecer 8Radicación n.° 107083 SCLAJPT-12 V.00 «si la medida adoptada en favor de la demandante, respecto del reconocimiento de alimentos provisionales, cumple los presupuestos señalados normativamente para ese efecto, en concreto en cuanto se refiere a la necesidad de la solicitante y la capacidad económica del demandado». Para el efecto, con apoyo en la sentencia CC T-467-2015, señaló que los artículos 411 a 427 del Código Civil regulan lo relativo a la obligación alimentaria, En la primera de esas normas se señala expresamente que el cónyuge hace parte de aquellas personas a las que se deben alimentos, mientras que en artículo el 417 ibidem se establece la posibilidad de decretar alimentos de manera provisional, es decir mientras que se resuelve la respectiva causa, disposición aplicable en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio católico según lo previsto en el artículo 598 del C.G.P., numeral 5º literal c). Sobre el particular, explicó que dicha obligación se derivaba del
aplicable en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio católico según lo previsto en el artículo 598 del C.G.P., numeral 5º literal c). Sobre el particular, explicó que dicha obligación se derivaba del principio de solidaridad social al interior de la familia, por ser esta la institución básica de la sociedad de ahí que, sostuvo, la posibilidad de acceder a los alimentos provisionales en los procesos de esta naturaleza estaba sujeto al ejercicio probatorio tendientes a demostrar el derecho a recibirlos, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. Definido lo anterior, procedió a analizar el caso en concreto y advirtió que no existía duda sobre el vínculo surgido en virtud del matrimonio celebrado por las partes el 19 de diciembre de 2008, lo que […] hace surgir en cabeza de la solicitante el derecho a pedir alimentos por parte de su cónyuge, razón por la cual se colma el primero de los mencionados presupuestos. Sobre ello no existe controversia, y no es del caso adentrarse en revisar si existe o no cónyuge culpable o inocente, pues el numeral 1º del artículo 411 del CC que es el que acá opera, no lo exige. Tampoco es relevante determinar en este momento, la fecha en que se quebró la relación marital. En lo que concierne a la necesidad de la peticionaria encontró que sí 9Radicación n.° 107083 SCLAJPT-12 V.00 existían elementos de juicio que permitían inferirla, comoquiera que, En la demanda se indicó que, por sus condiciones personales actuales, la actora no cuenta con ningún recurso económico para su sostenimiento, expresión
SCLAJPT-12 V.00 existían elementos de juicio que permitían inferirla, comoquiera que, En la demanda se indicó que, por sus condiciones personales actuales, la actora no cuenta con ningún recurso económico para su sostenimiento, expresión indefinida exenta de prueba pues no encuentra la Sala que envuelva una afirmación opuesta, indirecta o implícitamente, que sí deba ser demostrada. El accionado pretendió desvirtuarla afirmando que ella recibe dineros por cánones de arrendamiento de dos inmuebles ubicados en el municipio de Cali, que son sociales (hechos 11 y 12 de la demanda y su contestación), circunstancias que no aparecen demostradas a la fecha de resolver este recurso, ni la calidad de sociales ni la existencia de renta a favor de la actora. Tampoco obra prueba, ni siquiera se alegó tal hecho, de que ella reciba ingreso alguno por el establecimiento de comercio en el cual tiene participación. Que tan solo tenga 50 años de edad y sea una mujer saludable, no desdice de la necesidad que predica cuando solicita la cuota alimentaria a su favor, máxime cuando con posterioridad a la solicitud admitió que ingresó a laborar de forma parcial en el servicio doméstico, pero su salario no supera la mitad del mínimo legal mensual vigente. Frente a la capacidad económica del demandado puso de presente que, si bien en la demanda se había calculado que el llamado a juicio tenía un ingreso de $17.200.000 pesos mensuales, lo cierto era que tal rubro no aparecía demostrado en el expediente, de ahí que la cuota no se hubiera
que, si bien en la demanda se había calculado que el llamado a juicio tenía un ingreso de $17.200.000 pesos mensuales, lo cierto era que tal rubro no aparecía demostrado en el expediente, de ahí que la cuota no se hubiera fijado por el valor pretendido inicialmente, máxime que la misma se había reducido al pronunciarse el juez de primer grado frente al recurso de reposición.
Seguidamente recordó que: La mera existencia de bienes en cabeza de una persona, sin conocer su estado físico (mantenimiento, por ejemplo) y jurídico (pago de impuestos, por ejemplo), no es razón suficiente para inferir una capacidad o solvencia económica. Tampoco lo es, per se, el historial de bienes enajenados en el pasado, que alguna vez tuvieron la calidad de sociales.
Sin embargo, sí obra en el expediente prueba expedida por la Cámara de Comercio de Pereira, que da cuenta de la calidad de comerciante inscrito del demandado, dedicado a los juegos de azar, y refleja información financiera que da cuenta de ser un microempresario, haber renovado su matrícula mercantil para el año 2022 (época de inicio de este proceso), y tener ingresos ordinarios por su actividad principal, por $42.000.000. Bajo el entendido que se reporta el ingreso anual de la actividad para el año 2021 (la información está contenida en 10Radicación n.° 107083 SCLAJPT-12 V.00 certificado expedido en agosto de 2022), se puede inferir que para aquella época (2021) reportaba, entonces, un ingreso mensual promedio, derivado de su
10Radicación n.° 107083 SCLAJPT-12 V.00 certificado expedido en agosto de 2022), se puede inferir que para aquella época (2021) reportaba, entonces, un ingreso mensual promedio, derivado de su condición de microempresario, de $3.500.000, de donde emerge que el momento fijado por alimentos provisionales en $1.000.000 no luce arbitrario o desproporcionado. Puestas de este modo las cosas, puntualizó que la capacidad económica del demandado no desaparecía por el hecho de presentar una historia clínica que reportaba una consulta médica con eventos de ansiedad, nerviosismo, angustia, estrés, cálculos urinarios, dolor de rodilla e hipertensión arterial, toda vez que tales padecimientos no acreditaban que estuviera incapacitado para trabajar, o que sus negocios como micro empresario hubieran terminado, así como tampoco logró comprobar la dependencia económica que aseguró tener frente a su madre y hermana. Continuó su análisis indicando que, su bien era cierto no estaba demostrada la cuantía de los gastos y necesidades de la parte demandante, […] considera la Sala que viene aplicable el artículo 397-1 del CGP, que señala que desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario.
la capacidad económica del demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario. Como en el caso la cuota provisional fijada no es superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), entiende la Sala que basta la prueba aportada, ya analizada en los numerales anteriores, para confirmar la decisión apelada. No sobra señalar que, al tratarse de una decisión provisional, la misma puede ser objeto de modificación en etapa posterior, de alterarse las circunstancias fácticas tenidas en cuenta a esta altura procesal. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal accionado concluyó que los reparos elevados con el recurso estaban llamados al fracaso y, en virtud de ello, confirmó la determinación recurrida. 11Radicación n.° 107083
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En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite
encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
12Radicación n.° 107083
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicación n.° 107083
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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