CSJ - STL6558-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6558-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6558-2022 Radicación n.° 66514 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAVIER ALBERTO SÁNCHEZ DÍAZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, las demás partes e intervinientes dentro recurso de queja con radicación n° 11001-02-03-000-2022-00825-00
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, así como al principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, presuntamenteRadicación n.° 66514
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por l a autoridad judicial convocada . Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efecto el auto que rechazó el recurso de queja para que, en su lugar, se colige, se resuelva de fondo sobre la procedencia del recurso de casación. Para respaldar su petición manifestó que dentro del proceso declarativo que el Banco de Occidente S.A. promovió en su contra y de Magda Lorena Plazas Jacobo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia
Para respaldar su petición manifestó que dentro del proceso declarativo que el Banco de Occidente S.A. promovió en su contra y de Magda Lorena Plazas Jacobo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia estimatoria el 21 de abril de 2021, en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, dio por terminado el contrato de leasing No. 18089722 y ordenó la restitución del bien inmueble en disputa. Inconforme con lo resuelto, como extremo pasivo interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 6 de diciembre de ese año, la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida ciudad adicionó un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia referente a que el demandante procediera a la liquidación del contrato de leasing en los términos establecidos en el artículo 2.28.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y confirmó en lo demás, decisión contra la que se presentó recurso de casación, empero, por auto de 12 de enero de 2021, el Colegiado negó el mecanismo extraordinario. En vista de tal determinación, planteó reposición conforme al artículo 318 del CGP, «o el que le sea aplicable de acuerdo [al] parágrafo», agregó, y en auto de 10 de febrero de 2Radicación n.° 66514 SCLAJPT-11 V.00 2022 el Tribunal mantuvo incólume su determinación, concediendo el recurso de queja, por considerar que «[…] si
2Radicación n.° 66514 SCLAJPT-11 V.00 2022 el Tribunal mantuvo incólume su determinación, concediendo el recurso de queja, por considerar que «[…] si bien la parte recurrente no manifestó expresamente que interponía el recurso subsidiario de queja, debe entenderse que este fue su querer al indicar seguidamente a la interposición del recurso de reposición lo siguiente “o el que le sea aplicable de acuerdo parágrafo” […]». Mediante proveído de 29 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil rechazó el medio defensivo, al considerar que no era posible deducir un doble ataque inexistente, para incorporar el recurso de queja dentro del escrito de inconformidad. Para el tutelante, la Sala de Casación Civil incurrió en vía de hecho al dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, al no tener en cuenta que en el escrito de reposición se indicó dar trámite al escrito conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. En tal sentido afirmó que hubo desconocimiento absoluto del material probatorio y que se cumplían todos los requisitos de procedencia para la acción de tutela instaurada. Mediante auto de 25 de abril d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 66514
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La presidencia de la Sala de Casación Civil remitió el auto cuestionado, así como el oficio mediante el cual informó a la magistrada ponente de este asunto para lo de su competencia. El Tribunal hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y manifestó que en última de sus proveídos quedaron las razones que conllevaron a conceder el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil. Dentro de la oportunidad brindada no se aportaron más pronunciamientos II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario,
en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa 4Radicación n.° 66514 SCLAJPT-11 V.00 constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte examinar si con el trabajo intelectivo esbozado en el auto CSJ AC1242-2022, la magistrada ponente, integrante de la Sala de Casación Civil, transgredió las garantías superiores aducidas por el tutelante al rechazar el recurso de queja y ordenar la devolución del asunto al Tribunal. Revisada la documental aportada por las partes, se logra constatar que por auto de 12 de enero de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021, por considerar que el
Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021, por considerar que el interés económico para recurrir no resultaba suficiente para la concesión del disenso extraordinario, pues el valor de la resolución desfavorable a los demandados no alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Estatuto Procesal Civil vigente. Fue así que el interesado interpuso recurso de reposición, «conforme al art 318 del CGP, o el que le sea 5Radicación n.° 66514 SCLAJPT-11 V.00 aplicable de acuerdo parágrafo», por tal motivo, al fracasar el mecanismo horizontal, el juez plural de conocimiento, en aplicación de los artículos 318 y 353 ibidem, interpretó que el recurso de queja estaba bien interpuesto y ordenó la remisión del asunto a su Superior. No obstante, en el auto confutado, la Sala de Casación Civil transliteró los artículos 318, 352 y 353 del C.G.P. para concluir lo siguiente: […] la hermenéutica normativa de los tres preceptos citados es, que contra la decisión que niegue la concesión de la casación procede el recurso de queja, pero dicha censura habrá de proponerse como subsidiaria del recurso de reposición. Ahora, si el recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un «recurso improcedente», se tramitará su inconformidad por aquel que resulta procedente, claro siempre que el error se configure, pues una cosa es desacertar en la
el recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un «recurso improcedente», se tramitará su inconformidad por aquel que resulta procedente, claro siempre que el error se configure, pues una cosa es desacertar en la formulación, por ejemplo, reposición y en subsidio apelación; y otra muy distinta que el funcionario judicial deba suplir el silencio de la parte interesada cuando ningún desatino consumó. […] Analizado el caso puesto a consideración de la Corte, y contrario a lo esbozado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia, no se evidencia, ni siquiera palmariamente, la intención de interponer un recurso diferente al de reposición, puesto que la parte interesada señala con claridad que «por medio del presente escrito, me permito INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN CONFORME AL ART 318 DEL CGP o el que sea aplicable de acuerdo al parágrafo», igualmente sucede en la parte final de su escrito al señalar que «por los anteriores fundamentos, RUEGO REPONER LA
DECISIÓN Y EN SU LUGAR CONCEDER EL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DANDOLE EL TRÁMITE
PERTINENTE AL MISMO».
En ese sentido, como la fórmula utilizada por los inconformes fue presentar el recurso de reposición «o el que sea aplicable de acuerdo al parágrafo», la disyuntiva de la letra «o» suponía la elección de alguna de las dos posibilidades, esto es, la reposición
presentar el recurso de reposición «o el que sea aplicable de acuerdo al parágrafo», la disyuntiva de la letra «o» suponía la elección de alguna de las dos posibilidades, esto es, la reposición o aquel recurso que fuera procedente cuando no lo sea el primero, pero de ninguna manera daba lugar a interpretar la construcción textual como un recurso en subsidio de otro no instaurado. Entonces, no procedía en este caso darle un alcance al parágrafo del artículo 318 del C.G. del P. que no tenía, por cuanto la 6Radicación n.° 66514 SCLAJPT-11 V.00 reposición contra el auto del 12 de enero de 2022 que negó el recurso de casación sí era viable tal como lo dispone el art. 353 Ib., de manera que no era posible deducir un doble ataque inexistente, para incorporar el recurso de queja dentro del escrito de inconformidad. (subrayas fuera de texto original). Siguiendo la perspectiva trazada, procedió a rechazar la queja tramitada por el juez plural y ordenar la devolución del expediente al competente. Planteados así los argumentos de la Sala de Casación Civil, esta Sala no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de la controversia sometida a su escrutinio, al estar respaldada en la normativa aplicable y en las actuaciones que se surtieron al interior del asunto materia de su competencia, de tal suerte que, por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o
materia de su competencia, de tal suerte que, por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Conviene destacar que al analizar lo sucedido se colige con facilidad que lo pretendido por el interesado es imponer su posición respecto a la interpretación normativa realizada por la autoridad convocada sobre el parágrafo del artículo 318 del CGP cuando, precisamente, dicha Corporación es la encargada de determinar su alcance y, en todo caso, tal resolución no puede calificarse como una exégesis caprichosa de la norma, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores p or ser evidente que el recurrente s ólo propuso el remedio horizontal sin que, en 7Radicación n.° 66514 SCLAJPT-11 V.00 subsidio, empleara algún otro ataque que habilitara la aplicación del imperativo legal previsto en el precepto legal citado en líneas anteriores, esto es, que «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Así las cosas, resulta imperioso destacar que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre
de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia del control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15). Amén de lo anterior, no se acreditó que la definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia de la misma sala accionada o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, como no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido esta Sala negará la salvaguarda invocada. 8Radicación n.° 66514
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala Salva voto 9Radicación n.° 66514
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Javier Alberto Sánchez Díaz
Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia
Radicado: 66514
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional, el promotor interpuso recurso de casación contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Bucaramanga; no obstante, dicha autoridad lo declaró improcedente mediante auto de 12 de enero de 2021. Contra la providencia en cita, el convocante formuló «recurso de reposición», conforme al artículo 318 del Código
de 12 de enero de 2021. Contra la providencia en cita, el convocante formuló «recurso de reposición», conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, «o el que sea aplicable de acuerdo al parágrafo». El Tribunal negó el primero y concedió el de queja, pues estimó que: «si bien la parte recurrente no manifestó expresamente que interponía el recurso subsidiario de queja, debe entenderse que este fue su querer al indicar seguidamente a la interposición 11Radicación n.° 66514 SCLAJPT-11 V.00 del recurso de reposición lo siguiente: o el que le sea aplicable de acuerdo al parágrafo». En virtud de la decisión anterior, el expediente se remitió a la Sala homóloga de Casación Civil para que decidiera el medio de impugnación concedido; sin embargo, por medio de auto de 29 de marzo de 2022, dicha Corporación lo rechazó, pues estimó que la única intención del recurrente fue la de instaurar reposición, con lo cual, no era factible concluir que interpuso también la queja en referencia. En criterio del convocante, la autoridad encausada lesionó sus garantías superiores al dictar la última decisión en cita; por tanto, acudió a la acción de tutela para lograr su quebrantamiento. La mayoría de la Sala consideró que el proveído censurado es razonable y, con fundamento en dicho criterio, negó las aspiraciones del accionante. Al respecto, estimo oportuno indicar que discrepo de la
La mayoría de la Sala consideró que el proveído censurado es razonable y, con fundamento en dicho criterio, negó las aspiraciones del accionante. Al respecto, estimo oportuno indicar que discrepo de la conclusión en comento, pues considero que el Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al conceder el recurso de queja de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso y, en consecuencia, la Sala de Casación Civil debió admitirlo y decidirlo de fondo. En efecto, nótese que el parágrafo de aquel precepto establece que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 12Radicación n.° 66514
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Asimismo, entre otras, en sentencia CSJ STL7281-2018, esta Sala ha insistido en que las autoridades judiciales no pueden pasar por alto tal normativa, pues ello da lugar a la vulneración de garantías fundamentales. En ese contexto, estimo que, en el caso analizado, el amparo constitucional debió concederse, pues es evidente que la autoridad accionada desconoció la disposición procesal transcrita, que es de orden público y obligatoria aplicación, con lo cual, transgredió los derechos fundamentales invocados. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto.
transcrita, que es de orden público y obligatoria aplicación, con lo cual, transgredió los derechos fundamentales invocados. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 13