CSJ - STL6558-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6558-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6558-2023 Radicación n.° 102689 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JUAN DE JESÚS GELVES MESA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102689
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Relató que presentó demanda ordinaria laboral contra Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América GMBH , asunto que correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió a las demandadas. Informó que la anterior decisión fue revocada en sentencia de 21 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, condenó a las demandas a «trasferir a la Administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado el actor, el valor actualizadocálculo actuarial, de los aportes para pensión por el tiempo laborado por él en dicha empresa, con base en el salario
Administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado el actor, el valor actualizadocálculo actuarial, de los aportes para pensión por el tiempo laborado por él en dicha empresa, con base en el salario devengado para esa época », determinación que no casó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2020. Narró que ante el incumplimiento por parte de las demandadas del pago de cálculo actuarial, radicó demanda ejecutiva; no obstante, el 26 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago, tras considerar que no se cumplió con la totalidad de los requisitos del título ejecutivo, por cuanto el promotor no se afilió a un Fondo de Pensiones. Narró que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante auto de 23 de marzo de 2023. 2Radicación n.° 102689
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Censura que la autoridad accionada vulneró sus garantías superiores al imponer una carga imposible de cumplir, en virtud de que los entes de seguridad social no acceden a su afiliación. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin valor y efecto el proveído que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, se emita la orden de apremio y se decreten las medidas
protección de sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin valor y efecto el proveído que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, se emita la orden de apremio y se decreten las medidas cautelares contra las entidades ejecutadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de abril de 2023 y en la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el promotor, al interponer los recursos de forma extemporánea « desaprovecho la oportunidad procesal adecuada para controvertir lo que hoy pretende, de manera que su inactividad no puede ser remplazada por la acción de tutela». 3Radicación n.° 102689
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor, por cuanto negó el mandamiento de pago sobre el cálculo actuarial. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el proponente contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que si bien el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación contra el auto que negó el 4Radicación n.° 102689 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago, también lo es que fueron presentados de forma extemporánea. De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de no haber realizado el uso adecuado de las herramientas jurídicas
mandamiento de pago, también lo es que fueron presentados de forma extemporánea. De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de no haber realizado el uso adecuado de las herramientas jurídicas procedentes, pretender que este colegiado constitucional estudie de fondo su caso y, acuda a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo ius fundamental, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5Radicación n.° 102689
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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