CSJ - STL6559-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6559-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6559-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00378-00 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ALEXANDER
DELGADO RODRÍGUEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL antes SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó a los doctores
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ y PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alexander Delgado Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00378-00
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Como sustento de sus pretensiones, explicó que con ocasión a la queja presentada por los señores María Rubiela Rendon, Felipa Garcés Quintero y Carlos Alberto Calderón Bedoya, el 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dio apertura al proceso disciplinario número
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dio apertura al proceso disciplinario número 63001110201900031. Manifestó que el citado Consejo Seccional de la Judicatura, en virtud de la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el termino de 6 meses, decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior o Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Expuso el tutelista que el trámite de segunda instancia al interior del proceso disciplinario iniciado en su contra fue tramitado por la exmagistrada doctora Julia Emma Garzón de Gómez quien en su sentir «carecía absolutamente de competencia», lo anterior, toda vez que afirmó que «el período para el cual fue nombrada y que tomó posesión había terminó el 21 de agosto de 2016, esto es, que para la fecha que presentó ponencia para fallo en que se ratificó mi sanción carecía de la investidura de magistrada en que actúo el 30 de septiembre de 2020» , así mismo, advirtió que el exmagistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de igual forma integró la Sala para el quorum decisorio de su caso, 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00378-00
el exmagistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de igual forma integró la Sala para el quorum decisorio de su caso, 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00378-00 SCLAJPT-11 V.00 pese a que de igual forma su periodo constitucional feneció el 9 de septiembre de 2016. Alegó el actor que la Corte Constitucional en la sentencia CCSU-335/20, señaló que los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago «desde el 21 de agosto de 2016 y 09 de septiembre de 2016, respectivamente, ya no ostentaban la calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», en tanto que «en las mentadas fechas terminaron los períodos para los cuales fueron nombrados, períodos que no podían ser prolongados por mandato constitucional». Así mismo, aseveró que la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de octubre de 2020 radicado 56372 se abstuvo de adoptar decisión alguna respecto a una orden de tutela proferida en segunda instancia por la Sala Disciplinaria cuestionada en razón a que al suscribir la sentencia constitucional de 8 de septiembre de 2020, los exmagistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago carecían de competencia, pues «se trata de dos particulares que no
septiembre de 2020, los exmagistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago carecían de competencia, pues «se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y decisorio de esa célula judicial». 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00378-00
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Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto de 26 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que no le es posible emitir pronunciamiento alguno acerca de los fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no los elaboró ni los discutió en su Sala Plena, por lo que afirmó que no es competente para pronunciarse sobre el contenido de
por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no los elaboró ni los discutió en su Sala Plena, por lo que afirmó que no es competente para pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta entidad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00378-00 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la petición de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la petición de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar el accionante que dos de los magistrados que integraron la Sala en virtud de la cual se resolvió el proceso disciplinario iniciado en su contra y el cual culminó con la sanción que le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el termino de 6 meses, carecían de competencia para decidir su caso, en tanto que, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CCSU-335/20, los periodos de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago se extendieron más de lo previsto en la Constitución Política. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00378-00
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Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Alexander Delgado Rodríguez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que con la decisión de fecha 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se puso fin al proceso disciplinario iniciado en contra del accionante,
requisito de subsidiariedad, ya que con la decisión de fecha 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se puso fin al proceso disciplinario iniciado en contra del accionante, determinación contra la cual no procede recurso alguno ; (v) 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00378-00 SCLAJPT-11 V.00 no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia que puso fin al litigio al interior del proceso cuestionado, es decir el 30 de septiembre de 2020 y la interposición de la presente acción que data de 22 de abril de 2021 , es de seis meses y veintidós días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00378-00 SCLAJPT-11 V.00 señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el
por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00378-00
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de 9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00378-00 SCLAJPT-11 V.00 los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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