CSJ - STL6559-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6559-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6559-2022 Radicación n.°66534 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por
ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°20178310500120160015301.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el aparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°66534
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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: Drummond LTDA celebró contrato de prestación de servicios n.º DCI945 con la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales LTDA (Hoy SAS). Con ocasión de dicho contrato, el accionante suscribió contrato laboral a término indefinido con la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS a partir del 29 de enero de
dicho contrato, el accionante suscribió contrato laboral a término indefinido con la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS a partir del 29 de enero de 2008, con una asignación salarial de $1.500.000 más bonificaciones habituales, en el cargo de mantenimiento de los motores de los tractores 11R, actividad supervisada por Drummond LTDA. El accionante indicó que su empleador terminó sin justa causa el contrato de trabajo, sin pagarle en debida forma los salarios y prestaciones sociales de las que era acreedor, por lo que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS y Drummond LTDA, trámite al cual se vinculó a Confianza SA en calidad de llamada en garantía. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Chiriguaná que, por sentencia de 22 de noviembre de 2019 declaró que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante y Mantenimientos Reparación Industrial SAS, en consecuencia, la condenó a pagar las acreencias laborales adeudadas, la sanción moratoria e indemnización por la no 2Radicación n.°66534 SCLAJPT-11 V.00 consignación de las cesantías, igualmente, absolvió a Drummond LTDA y a la llamada en garantía de las pretensiones invocadas por esta última. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la apeló y la Sala de Decisión Civil – Familia y Laboral del
Drummond LTDA y a la llamada en garantía de las pretensiones invocadas por esta última. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la apeló y la Sala de Decisión Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por sentencia de 3 de noviembre de 2021 confirmó la sentencia impugnada. En contra del fallo del Colegiado el accionante formuló recurso extraordinario de casación, no obstante, fue negado por el juez plural el 7 de marzo hogaño. Acusó las providencias proferidas al interior del asunto, por incurrir en «error directo a la norma sustancial y aplicación errónea del art. 35 del C.S.T.», agregó que « el precedente jurisprudencial ha indicado que no sólo debe tenerse en cuenta la actividad registrada en los registros mercantiles, sino que se debe realizar una valoración de la actividad que ejerce efectivamente el trabajador y que las empresas responsables solidariamente, cuando la actividad de mantenimiento sea realizada a los equipos utilizados por la empresa para desarrollar su objeto social». Por consiguiente, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas a condenar a la empresa Drummond LTDA a responder solidariamente por las condenas impuestas a la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales. 3Radicación n.°66534
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Por auto del pasado 26 de abril, esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las
Industriales. 3Radicación n.°66534
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Por auto del pasado 26 de abril, esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Drummond LTD se opuso a las peticiones elevadas en el presente resguardo constitucional y solicitó negar el amparo, pues, en su sentir la entidad tutelada no incurrió en vías de hecho al momento de proferir la sentencia en el proceso de asunto. Por su parte, el Tribunal confutado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que sus actuaciones fueron acordes a la ley, por lo que solicitó negar las pretensiones del petente. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente 4Radicación n.°66534 SCLAJPT-11 V.00 de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico
4Radicación n.°66534 SCLAJPT-11 V.00 de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por no declarar solidariamente responsable a Drummond LTDA y, en consecuencia, absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra. Pese a que el reproche se dirige en contra de las sentencias de primera y segunda instancia, esta Sala abordará el estudio de la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el juez plural que zanjó de manera definitiva la Litis que concita la inconformidad de la parte actora. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste
noviembre de 2021 por el juez plural que zanjó de manera definitiva la Litis que concita la inconformidad de la parte actora. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la 5Radicación n.°66534 SCLAJPT-11 V.00 providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso ordinario laboral, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar el problema jurídico del asunto, en establecer si la empresa Drummond LTDA era solidariamente responsable de las acreencias laborales del demandante. Para resolver el cuestionamiento planteado, inició por precisar la normativa atinente a los contratistas independientes y beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, para lo cual, refirió el art. 34 del C.S.T., que en esencia, dispone que el contratista independiente y, por ende, verdadero empleador, es la persona natural o jurídica que contrate la ejecución de una o varias obras o la prestación de
dispone que el contratista independiente y, por ende, verdadero empleador, es la persona natural o jurídica que contrate la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, asumiendo todos los riesgos. En cuanto al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será responsable solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos de que las actividades ejecutadas por los trabajadores 6Radicación n.°66534 SCLAJPT-11 V.00 sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Como fundamento jurisprudencial, citó algunos radicados de esta Sala de Casación para indicar que « existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, cuando las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios». Descendiendo al caso en concreto, el colegiado indicó que lo que permite establecer si la actividad desarrollada por el trabajador es conexa a la desarrollada por la empresa beneficiaria, no sólo es la información que consta en el certificado de existencia y representación legal, sino que además se debe tener en cuenta la naturaleza de lo contratado. En ese sentido, indicó que el tercero beneficiario de la obra es responsable solidario en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores,
En ese sentido, indicó que el tercero beneficiario de la obra es responsable solidario en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los requisitos que enunció así: Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores. 7Radicación n.°66534
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En ese orden, analizó el material probatorio y concluyó que: la empresa DRUMMOND LTDA se dedica a la exploración, instalación, explotación y comercialización de las minas de carbón de hidrocarburo líquidos y gaseosos en general, incluyendo gas metano asociado al carbón de Colombia y a todas aquellas actividades relacionadas que sean necesarias. objeto que puede ser visualizado a folio 18 al 22. Mientras que la empresa Mantenimientos Reparación Industrial SAS, tiene como objeto social el mantenimiento y reparación de toda clase de equipos industriales, mecánicos y mineros, prestación
que puede ser visualizado a folio 18 al 22. Mientras que la empresa Mantenimientos Reparación Industrial SAS, tiene como objeto social el mantenimiento y reparación de toda clase de equipos industriales, mecánicos y mineros, prestación de todo tipo de soldadura mecánica y automotriz de vehículos como motores, gasolina y Diesel, lo que admite el entendido que ambas empresas divergen en el objeto social de sus empresas, objeto que puedo ser visualizado a folio 15 al 17. Finalmente, de los testimonios recaudados, determinó que las actividades efectivamente realizadas por el trabajador eran: de limpieza de los radiadores, laboraba además donde se encontraban los buldóceres, mantenimiento a los filtros, no montaba ni hacia uso de la maquinaria con el fin de extraer material, el demandante ejercía actividades varias distintas al cumplimiento del objeto social de la empresa DRUMMNOND LTDA. Por lo anterior, concluyó que no existían argumentos jurídicos que soportaran que Drummond LTDA era responsable solidario, toda vez que, la labor desarrollada por el trabajador ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA es distante del objeto social de la empresa DRUMMOND LTDA, si bien es ajena de las actividades, esto no coinciden en su actividad principal para indicar que existe una 8Radicación n.°66534 SCLAJPT-11 V.00 solidaridad de parte del empleador y el beneficiario o dueño de las obras, como lo estipula el núm. 1° del artículo 34 ibidem, por ser estas inherentes al giro ordinario de los negocios de quien explota la comercialización de minería.
solidaridad de parte del empleador y el beneficiario o dueño de las obras, como lo estipula el núm. 1° del artículo 34 ibidem, por ser estas inherentes al giro ordinario de los negocios de quien explota la comercialización de minería. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales desestimó la existencia de responsabilidad solidaria en cabeza de Drummond LTDA, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por el demandante y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. 9Radicación n.°66534
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asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. 9Radicación n.°66534
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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