CSJ - STL6559-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6559-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6559-2023 Radicación n.°102545 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por YANETH YOMAIRA, MIGUEL MARTÍN, ERWIN GREGORIO, JULIETH MILAGROS, JILMAR JANCY, CORAIMA LASTRA y FRAYSER ALBERTO GARCÍA contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal n.° 08001315301220170016400.
I. ANTECEDENTES Los promotores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°102545
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Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.°2017 00164, promovido por los accionantes contra el Hospital Universitario Metropolitano, con el propósito de declararla civilmente responsable por las deficiencias en la prestación de los servicios médicos suministrados a Yaneth Latra Liñán.
accionantes contra el Hospital Universitario Metropolitano, con el propósito de declararla civilmente responsable por las deficiencias en la prestación de los servicios médicos suministrados a Yaneth Latra Liñán. Luego de dar el trámite de rigor, por sentencia de 24 de marzo de 2022 se absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; veredicto que el Tribunal superior confirmó mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, notificada por edicto el 3 de octubre de 2022. Los convocantes manifestaron que la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico al haber valorado de manera inadecuada la historia clínica de Yaneth Latra Liñán que obró como prueba en el proceso de marras, al considerar que la correcta valoración probatoria de esa historia clínica demostraba la conducta médica culposa del Hospital Universitario Metropolitano. Al respecto, agregaron que el Tribunal omitió que la mencionada historia clínica « estaba incompleta », por lo que debió aplicar la carga dinámica de la prueba, conforme precedente de la Homóloga Sala Civil «en sentencia radicado n.° 2007 00051 de 19 de diciembre de 2017.». Mencionaron que el Tribunal «no leyó cuidadosamente» los hechos de la demanda, como quiera que, « […] la eventroplastia […] se realizó para corregir el daño causado a la paciente y no para cometer otro dentro de [su] organismo […]»; y que «el actuar negligente […] se cometió sólo 2Radicación n.°102545
SCLAJPT-12 V.00 en la cirugía de ureterolitotomía por cuanto, después de realizada la
de [su] organismo […]»; y que «el actuar negligente […] se cometió sólo 2Radicación n.°102545
SCLAJPT-12 V.00 en la cirugía de ureterolitotomía por cuanto, después de realizada la misma, la demandante fue cuando comenzó a padecer fuertes dolores abdominales que obligaron a practicarle una laparotomía […]». Insistieron en que el Colegiado se equivocó al considerar que « no existía dentro del paginario elementos de convicción que permitan determinar que existió un actuar negligente del Hospital Universitario Metropolitano.». Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia de 30 de septiembre de 2022 que dictó el Tribunal en el proceso de marras, notificada el 3 de octubre siguiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de abril de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Barranquilla defendió la razonabilidad de la providencia censurada al señalar que la responsabilidad médica alegada era una obligación de medio que le imponía a los promotores la carga de la prueba de demostrar una responsabilidad subjetiva, esto es, un actuar culposo por parte del Hospital Universitario Metropolitano representado en la prestación deficiente del servicio médico, lo cual no sucedió, pues
la prueba de demostrar una responsabilidad subjetiva, esto es, un actuar culposo por parte del Hospital Universitario Metropolitano representado en la prestación deficiente del servicio médico, lo cual no sucedió, pues los accionantes pretendían demostrar los elementos de la responsabilidad civil a partir de «escasos medios probatorios» pues, la única prueba obrante en el plenario fue la historia clínica de Yaneth Latra Liñán. 3Radicación n.°102545
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Agregó que, en lo relacionado con la mencionada historia clínica, los actores « no aportaron ningún concepto profesional » que superara la falta de conocimiento técnico que tienen los jueces en materia de medicina, específicamente, «para entender e interpretar por sí mismos las anotaciones que aparecen en una historia Clínica .». Remitió link de acceso al expediente digital. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que la acción de tutela «no puede sustituir las instancias ordinarias de solución de conflictos», de manera que, el amparo no debe prosperar. El Hospital Universitario Metropolitano alegó la improcedencia de la acción tutelar, al criticar que lo pretendido por los accionantes es « […] revivir unos términos en donde tuvo oportunidad de demostrar y probar sus pretensiones […]». Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó desestimar el mecanismo excepcional al manifestar que la providencia censurada no incurrió en defecto fáctico, como quiera que la apreciación probatoria del Tribunal fue respetable.
mecanismo excepcional al manifestar que la providencia censurada no incurrió en defecto fáctico, como quiera que la apreciación probatoria del Tribunal fue respetable. La Sala de primer grado, mediante sentencia de 20 de abril de 2023, negó el amparo deprecado, por considerar que el fallo criticado fue razonable y que los accionantes pretendieron «desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.». 4Radicación n.°102545
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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron al reiterar que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de la enunciada historia clínica y por desconocer el precedente jurisprudencial de la Homóloga Civil, «aplicable a casos de similar connotación probatoria frente a casos de responsabilidad médica.».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe
salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual, no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.°102545
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Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Los reparos de la impugnación se concretan en la apreciación incorrecta que el Tribunal le dio a la historia clínica de Yaneth Latra Liñán y al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Homóloga Sala Civil acerca de la aplicación de la carga dinámica de la prueba en los procesos de responsabilidad civil médica. Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera censura, para la Sala el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto el Tribunal no
Civil acerca de la aplicación de la carga dinámica de la prueba en los procesos de responsabilidad civil médica. Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera censura, para la Sala el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico, pues, revisado el link del expediente digital del proceso de marras, se observó que, contrario a lo alegado por los accionantes, el Colegiado le restó valor probatorio a la mencionada historia clínica porque no contaba con los conocimientos técnicos y profesionales para evaluar los datos allí incorporados e, inclusive, destacó que la actora no hizo uso de las herramientas procesales y probatorias pertinentes para superar esa falta de conocimiento del Tribunal. Ello aunado a que dicha historia clínica resultó ser la única prueba obrante en el plenario con el que los promotores pretendieron demostrar los elementos de la responsabilidad civil médica, específicamente, la conducta culposa del Hospital demandado, la cual, no resultó suficiente para lograr el convencimiento del juzgador de segunda instancia. Al respecto, el Tribunal impetrado señaló: Se echa en falta que no se hubieran realizado los experticios necesarios para valoración del proceder médico, pero, ello es a consecuencia del mero proceder de la parte demandante , que no aportó un dictamen pericial o un concepto médico que refrendara los hechos y pretensiones de la demanda, que 6Radicación n.°102545
SCLAJPT-12 V.00 permitieran determinar con certeza y conocimiento científico, si hubo negligencia en las intervenciones quirúrgicas practicadas, y si la necesidad
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SCLAJPT-12 V.00 permitieran determinar con certeza y conocimiento científico, si hubo negligencia en las intervenciones quirúrgicas practicadas, y si la necesidad posterior de realizar estas, se debió a la falta de cuidado o precauciones de los galenos, teniendo la carga correspondiente. […] En ese sentido, la única prueba obrante en el plenario es la historia clínica, y empero de su mera lectura no es posible extraer que la demandada haya sido negligente en la práctica de las intervenciones quirúrgicas realizadas a la paciente Yaneth Lastra, dado que los administradores de justicia carecemos de los necesarios e indispensables conocimientos profesionales y técnicos para evaluar los datos allí incorporados. (negrilla fuera de texto original) En ese sentido, esta Sala destaca que la valoración probatoria, que el Tribunal le dio a la historia clínica, resultó razonable y no se soportó en criterios irracionales o arbitrarios pues, mal estimaron los promotores que el juzgador de segunda instancia contaría con el conocimiento técnicocientífico que le permitiera sustraer de la enunciada historia clínica la conducta culposa del Hospital demandado que debían demostrar. De otra parte, en lo referente a la censura del desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Homóloga Sala Civil acerca de la aplicación de la carga dinámica de la prueba en los procesos de responsabilidad civil médica, esta Sala no observó una postura arbitraria, irracional o irregular por parte del Tribunal accionado, como quiera que, al momento de analizar tal aplicación al asunto en concreto, la autoridad
responsabilidad civil médica, esta Sala no observó una postura arbitraria, irracional o irregular por parte del Tribunal accionado, como quiera que, al momento de analizar tal aplicación al asunto en concreto, la autoridad judicial accionada atendió lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, para concluir que, la aplicación de la carga dinámica de la prueba no tiene el propósito de suplir los vacíos de los demás medios probatorios recepcionados, sino de «expedir un auto determinando que debe probar cada parte y concederle la oportunidad de solicitar o allegar nuevos medios probatorios antes de la sentencia de primera instancia.». En suma, el hecho de que los accionantes no coincidan con el criterio del colegiado, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, 7Radicación n.°102545
SCLAJPT-12 V.00 pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a las censuras promovidas mediante el derecho de amparo constitucional. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.°102545
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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