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CSJ - STL656-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL656-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL656-2023 Radicación n.° 101519 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBA OVIEDO MANJARREZ contra la sentencia de 14 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito primigenio y de los elementos de convicción, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra MédicosRadicación n.° 101519

SCLAJPT-12 V.00

Asociados S.A. y AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que se declarara una relación laboral y se le pagaran las acreencias dejadas de percibir. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el 18 de mayo de 2021, declaró probadas las

dejadas de percibir. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el 18 de mayo de 2021, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte allí demandada; determinación que fue objeto de apelación y, el 4 de agosto de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la providencia de primer grado para acoger lo pretendido y en el numeral sexto ordenó: «Costas de ambas instancias a cargo de la demandada en un 30%; se fija como agencias en derecho la suma de $700.000». La actora adujo que, si bien se resolvió lo anterior, hasta el momento no se habían fijado agencias en derecho, demora del juzgado que le causaba perjuicios. Así las cosas, la recurrente solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, se dicte auto de «obedecimiento a lo resuelto por el tribunal y a la fecha no han fijado agencias en derecho, y han pasado más de 480 días sin fijar las agencias en derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción, vinculó a

2Radicación n.° 101519 SCLAJPT-12 V.00 los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot manifestó que era cierto que en el ordinal sexto de la sentencia de segunda instancia proferida

los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot manifestó que era cierto que en el ordinal sexto de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 2018-147, ordenó el pago de «costas en ambas instancias a cargo de la demandada en un 30%, fijando como agencias en derecho la suma de $700.000», por lo que la secretaría del juzgado realizó la liquidación de costas el 26 de julio de 2022, conforme allí se ordenó, «estableciendo por concepto de costas la suma total de $706.000», en los términos del artículo 361 del CGP y que, con proveído del 19 de octubre siguiente, las aprobó, sin que dicho auto hubiese sido objeto de recursos por parte de la accionante, por lo que en ese orden al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, debía declararse la improcedencia de la acción. Enfatizó que no era cierto entonces que no se hubiere realizado la fijación de costas como lo alegaba temerariamente la parte activa; además que, «leído el artículo 361 del CGP, claramente se indica que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». En ese sentido, no existía vulneración a derechos fundamentales, pues dicha liquidación de costas se realizó conforme a la sentencia dictada en segunda instancia y reiteró que si no estaba de acuerdo con ella pudo presentar recursos de reposición y apelación conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

en segunda instancia y reiteró que si no estaba de acuerdo con ella pudo presentar recursos de reposición y apelación conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión de 14 de febrero de 2023, negó la acción. Para tal efecto, expuso que no existía vulneración de 3Radicación n.° 101519 SCLAJPT-12 V.00 garantías, por cuanto se liquidaron las costas y se aprobaron las mismas antes de presentar la tutela. Para ello, manifestó: Al analizar las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-147, se advierte que el juzgado accionado mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda, y condenó a la demandante al pago de costas, tasándose las agencias en derecho en la suma de $2.000.000 (minuto 1:18:00); luego, este Tribunal en sentencia emitida el 4 de agosto de 2021, revocó la decisión del juez, condenó a la demandada al pago de cesantías en $4.809, intereses de cesantías en $386, indemnización por despido sin justa causa en $27.852.277, junto con su indexación, y al pago de los aportes pensionales por los años 2004 a 2006 y de 2009 a 2017; de otro lado, condenó en “costas de ambas instancias a cargo de la demandada en un 30%; se fija como agencias en derecho la suma de $700.000”; devolviéndose el expediente al juzgado de origen el 1º de octubre de 2021, y con auto del 22 de octubre de

como agencias en derecho la suma de $700.000”; devolviéndose el expediente al juzgado de origen el 1º de octubre de 2021, y con auto del 22 de octubre de 2021 el juzgado ordenó cumplir lo resuelto. La apoderada de la demandante mediante escritos del 5 y 12 de noviembre de 2021, 8 de junio y 6 de julio de 2022, solicitó la fijación de las agencias en derecho; a su turno, la secretaria del juzgado accionado el 22 (sic) de julio de 2022 efectuó la liquidación de costas, fijando las “Agencias en derecho 1° y 2° instancia”, en $700.000, para un total de costas de $706.000, “conforme a lo ordenado en el numeral SEXTO de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de agosto de 2021”; luego, con auto del 19 de octubre de 2022 el juzgado aprobó la liquidación de costas Así las cosas, la Sala observa que la vulneración del derecho alegado en esta acción cesó, incluso antes de la interposición de esta acción, pues la única pretensión de la actora era que el juzgado tasara las agencias en derecho que corresponden al proceso ordinario laboral radicado No. 2018147, y como antes se advirtió, aunque con bastante demora, dicha actuación procesal se surtió mediante liquidación de costas de fecha 26 de julio de 2022, siendo aprobada con auto del 19 de octubre de 2022, e independientemente de que esta Sala comparta o no la liquidación efectuada por el juzgado, lo cierto es que contra ese proveído no se interpuso recurso alguno y en dicha liquidación se señala

con auto del 19 de octubre de 2022, e independientemente de que esta Sala comparta o no la liquidación efectuada por el juzgado, lo cierto es que contra ese proveído no se interpuso recurso alguno y en dicha liquidación se señala que se fijan las agencias de 1ª y de 2ª instancia, por lo que no queda duda que la petición de la actora ha sido satisfecha. No obstante, aunque podría pensarse que en este caso se configuró un hecho superado, lo cierto es que la referida pretensión de la demandante fue satisfecha antes de la interposición de esta acción de tutela, pues como se explicó, el juzgado procedió a la fijación de agencias en derecho de primera y segunda instancia, las que aprobó posteriormente, como ya se dijo, y según se observa, esta acción de tutela se presentó con posterioridad a esos hechos, sin que sea de recibo que con esta trate de subsanar su propia quietud dentro del proceso ordinario, pues si tenía alguna inconformidad con lo resuelto allí, ha debido interponer los recursos del caso, desconociendo el carácter subsidiario de la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 101519

SCLAJPT-12 V.00

La libelista impugnó; expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot «nunca dictó auto fijando las agencias en derecho de primera instancia», que la secretaría liquidó las costas del tribunal fijadas en $700.000 y, después de dictarse la sentencia de segundo grado, el expediente fue devuelto el 8 de septiembre de 2021, por lo que «habían pasado más de 480 días [desde] el auto de obedecimiento sin que se fijaran las agencias en primera instancia».

expediente fue devuelto el 8 de septiembre de 2021, por lo que «habían pasado más de 480 días [desde] el auto de obedecimiento sin que se fijaran las agencias en primera instancia».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, se advierte que lo que pretende la parte activa es que se fijen las agencias en derecho, por cuanto había pasado un tiempo desproporcional para ello, situación que le afectó sus garantías invocadas. Tras revisar el asunto, se tiene que el juzgado de primer grado accionado dictó sentencia el 18 de mayo de 2021 en la que negó las 5Radicación n.° 101519 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones invocadas y condenó en agencias en derecho la suma de $2.000.000, decisión que se apeló y el superior, el 4 de agosto siguiente, revocó y condenó a la parte demandada a pagar las acreencias dejadas de cancelar y ordenó en el numeral sexto: « costas de ambas instancias a cargo de la demandada en un 30%; se fija como agencias en derecho la suma de $700.000» (Subrayado de la Sala).

cancelar y ordenó en el numeral sexto: « costas de ambas instancias a cargo de la demandada en un 30%; se fija como agencias en derecho la suma de $700.000» (Subrayado de la Sala). El expediente se devolvió al juzgado de origen que, el 26 de julio de 2022, realizó la liquidación de costas así: «Citaciones para notificación personal: (…) Digitalizado: $6.000. Agencias en derecho 1° y 2° instancia $700.000; (…) TOTAL $706.000», la cual se aprobó mediante proveído de 19 de octubre siguiente. (Subrayado de la Sala). Frente a lo anterior, la Sala advierte que no existe omisión en lo mencionado por la actora, pues se fijaron y aprobaron las costas incluidas las agencias en derecho de ambas instancias, antes de presentar la tutela en los autos arriba mencionados, lo que colige que no hay una actuación irregular por parte de la parte accionada. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

6Radicación n.° 101519

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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