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CSJ - STL6560-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6560-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6560-2021 Radicación n.° 62898 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GILBERTO ANTONIO BEDOYA PUERTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gilberto Antonio Bedoya Puerta, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 62898

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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con un monto equivalente al 90% como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, la reliquidación de su mesada pensional, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, así como el retroactivo pensional por

de 1993 y el Decreto 758 de 1990, la reliquidación de su mesada pensional, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, así como el retroactivo pensional por concepto del mentado incremento pensional desde el momento del reconocimiento de la prestación económica, sumas que peticionó fueran indexadas, como la condena en las costas del proceso. Explicó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en virtud de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 accedió a la pretensión de reajuste pensional y absolvió en cuanto al incremento pensional, así mismo condenó a la demandada al pago de las costas del proceso, determinación que mediante decisión de 6 de junio de 2018 fue revocada para en su lugar absolver de todas las pretensiones incoadas en contra de la Administradora. Relató que interpuso recurso extraordinario de casación, empero con proveído de 9 de julio de 2018 fue denegado por no tener interés para recurrir. Alegó el quejoso que la autoridad judicial censurada incurrió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que su análisis es 2Radicación n.° 62898 SCLAJPT-11 V.00 «contrario a la interpretación (…) que ha realizado la Honorable Corte Constitucional en las sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018, además de violatorios del principio

SCLAJPT-11 V.00 «contrario a la interpretación (…) que ha realizado la Honorable Corte Constitucional en las sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018, además de violatorios del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior» , ello como quiera que afirmó que «para el caso de reconocimiento de pensiones bajo las reglas del decreto 758 de 1990, es posible la sumatoria de los tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones, con los tiempos cotizados efectivamente al ISS», criterio avalado recientemente en sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020. Así mismo que, frente a los incrementos pensionales, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517; CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29741, reiterada en CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36345, «los incrementos pensionales se encuentran vigentes y no han sido derogados ni tácita ni orgánicamente», por lo que debió accederse a tal pretensión. Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se revoque la decisión adoptada por el tribunal enjuiciado de fecha 6 de junio de 2018, y en su lugar, se emita una nueva sentencia. Mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las

fecha 6 de junio de 2018, y en su lugar, se emita una nueva sentencia. Mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e 3Radicación n.° 62898 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, remitió el expediente digital. Por su parte, Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 62898

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocar la providencia de fecha 6 de junio de 2018, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las súplicas de su demanda «en cuanto a la sumatoria de tiempos públicos y privados en el Decreto 758 de 1990 y los incrementos pensionales». Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Gilberto Antonio Bedoya Puerta , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que 5Radicación n.° 62898 SCLAJPT-11 V.00 cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los

le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia que puso fin al litigio al interior del proceso cuestionado, es decir el 6 de junio de 2018 y la interposición de la presente acción que data de 20 de abril de 2021, es de dos años, diez meses y catorce días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta 6Radicación n.° 62898

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Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la

T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la

7Radicación n.° 62898 SCLAJPT-11 V.00 razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el

caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado. 8Radicación n.° 62898

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 62898

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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