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CSJ - STL6560-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6560-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6560-2022 Radicación n.° 11001023000020220065500 Acta n° 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARIO ALBERTO ARIAS HOYOS

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA

ADMINISTRATIVA.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo promovió acción constitucional en aras de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a laRadicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00655-00

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Aduce que el 20 de agosto de 2021 fue radicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el proceso promovido por él en contra de Colpensiones a fin de surtirse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, sin embargo, desde el 6 de octubre de 2021 el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia y a la fecha de

interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, sin embargo, desde el 6 de octubre de 2021 el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia y a la fecha de presentación de la presente tutela no se había emitido pronunciamiento alguno. Que, una vez revisados los estados electrónicos en la página de la Rama Judicial, se evidenció que no se están respetando los turnos de asignación de los procesos para fallo, pues de acuerdo con la fecha de llegada del expediente, se observa que se ha proferido sentencia en 13 procesos que han ingresado al despacho en fechas posteriores al suyo. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar: […] solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenar a la magistrada ELCY JIMENA CASTRILLÓN VALENCIA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso de mi mandante Mario Alberto Arias Hoyos, bajo radicado interno No. 1010-2021. Solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se nombre un nuevo magistrado, 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00655-00 SCLAJPT-11 V.00 previniéndolo a fin que profiera sentencias con verdadero ajuste a los turnos de llegada de los expedientes. Solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de

SCLAJPT-11 V.00 previniéndolo a fin que profiera sentencias con verdadero ajuste a los turnos de llegada de los expedientes. Solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conmine a la magistrada ELCY JIMENA CASTRILLÓN VALENCIA de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a fin que en lo sucesivo profiera sentencias, respetando el orden de fecha de radicación de los expedientes en su despacho y, si el salto de los turnos corresponde a casos que ya tiene una línea definida explique las razones que justifique que dentro de la misma línea, de igual manera se salta los turnos para fallo. Por auto de 28 de abril de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Asimismo, se dispuso, vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre la solicitud de resguardo deprecada. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Elcy Jimena Valencia Castrillón informó que uno de los magistrados que integran la Sala de decisión, el Dr. Henry Octavio Moreno Ortiz se encuentra incapacitado desde enero de 2021, por lo que se nombró a la Dra. Ema Hinojosa Carrillo por el término

integran la Sala de decisión, el Dr. Henry Octavio Moreno Ortiz se encuentra incapacitado desde enero de 2021, por lo que se nombró a la Dra. Ema Hinojosa Carrillo por el término que durara la incapacidad, por lo que dicho despacho permaneció acéfalo del 6 de enero al 2 de mayo de 2021. Adujo que, una vez revisado el expediente del proceso 005-2020-00295-01, R.I. 1010-2021, no se observaba que la 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00655-00 SCLAJPT-11 V.00 parte tutelante hubiese presentado alguna solicitud tendiente a conocer el estado del proceso y mucho menos elevó alguna petición de impulso procesal. En cuanto a la afirmación de que no se están respetando los turnos, explicó que todos y cada uno de esos procesos, con excepción del radicado 004-2020-00425-01, radicado interno 1227-2020, se tratan de negocios en los que se pretende la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional dentro de los cuales se reitera la jurisprudencia que se ha venido vertiendo pacíficamente en casos análogos en los que se depreca tal ineficacia por ausencia de consentimiento en la afiliación, lo que posibilitaba que se profiriera la sentencia de segunda instancia sin sujeción al orden cronológico de los turnos, de

ausencia de consentimiento en la afiliación, lo que posibilitaba que se profiriera la sentencia de segunda instancia sin sujeción al orden cronológico de los turnos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 artículo 63ª, inc. 3°, adic. Por el art. 16 de la Ley 1285 de 2009. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga se limitó a remitir el link del expediente electrónico que contienen las diligencias en primera instancia. Por su parte, la directora de la Unidad de Desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite tutelar al considerar que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante, al no ser esa Corporación la autoridad facultada con funciones jurisdiccionales. 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00655-00

SCLAJPT-11 V.00

En el mismo sentido, la directora de Acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando

pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular

5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00655-00 SCLAJPT-11 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción a través de este mecanismo excepcional consiste en que se resuelva el recurso de apelación interpuesto al interior del juicio en el que actúa

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción a través de este mecanismo excepcional consiste en que se resuelva el recurso de apelación interpuesto al interior del juicio en el que actúa como demandante, pues, la tardanza en la resolución de su caso, transgrede sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00655-00 SCLAJPT-11 V.00 que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la

concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Tribunal accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ordinario laboral conocido bajo el radicado número 68001310500520200029501 fue repartido a la magistrada ponente el 20 de agosto de 2021, quien por 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00655-00 SCLAJPT-11 V.00 auto de 3 de septiembre siguiente admitió el recurso de apelación, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que el

7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00655-00 SCLAJPT-11 V.00 auto de 3 de septiembre siguiente admitió el recurso de apelación, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre la alzada no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, posibilidad que no ha agotado la accionante ante el juez natural de la causa. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por

MARIO ALBERTO ARIAS HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00655-00

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00655-00

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00655-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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