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CSJ - STL6561-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6561-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6561-2021 Radicación n.° 62918 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JEINER MANUEL ARROYO HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jeiner Manuel Arroyo Hernández , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 62918

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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Reyes López S.A.S., en aras de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes a término indefinido inferior a un año, entre el 9 de julio de 2014 y el 6 de febrero de 2015, mismo que fue terminado sin justa causa, y que por ende, peticionó se declarara ineficaz por gozar de fuero de estabilidad laboral reforzada, y conforme a ello, se condenara al reintegro al cargo que venía ocupando, como al pago de los emolumentos dejados de

por gozar de fuero de estabilidad laboral reforzada, y conforme a ello, se condenara al reintegro al cargo que venía ocupando, como al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro; así mismo, peticionó que de forma subsidiaria se accediera a condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones adeudadas, así como la condena en costas y agencias en derecho. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar quien mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 accedió a la pretensión principal de reintegro del trabajador, condenando a la parte vencida en juicio al pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, determinación que fue apelada por la demandada. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020, revocó en su integridad la sentencia proferida por el 2Radicación n.° 62918 SCLAJPT-11 V.00 juez de primer grado, y en su lugar, condenó a la sociedad Reyes López S.A.S., a la suma de $1.310.178,33 por concepto de indemnización por despido injusto, valor que ordenó debía pagarse debidamente indexado, así mismo declaró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de los derechos invocados y buena fe,

de indemnización por despido injusto, valor que ordenó debía pagarse debidamente indexado, así mismo declaró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de los derechos invocados y buena fe, propuestas por la demandada. Reprochó el quejoso que la autoridad judicial censurada trasgredió su prerrogativa constitucional al debido proceso, en tanto que, pese a que como pretensión subsidiaria requirió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que la última pretensión no fue abordada en la sentencia de segundo grado. Así mismo, alegó el petente que la revocatoria de la sentencia de primera instancia es «desproporcionada toda vez que el tribunal no se tomó la tarea de analizar con sumo cuidado el fallo proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar la cual lo que hace es proteger el derecho que tiene toda persona a un debido proceso». Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se realice la revisión de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2021, esta Sala 3Radicación n.° 62918 SCLAJPT-11 V.00 de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e

3Radicación n.° 62918 SCLAJPT-11 V.00 de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Valledupar realizó un informe de las actuaciones surtidas en el proceso, así mismo, remitió el expediente digital. De otra parte, la sociedad Reyes López S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que la súplica constitucional es improcedente dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, a más de afirmar que en el curso del proceso no ha existido vulneración alguna.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 62918

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar de fecha 4 de diciembre de 2020, en virtud de la cual revocó en su integridad la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido injusto, lo anterior, por cuanto en criterio del actor, de una parte, no se valoraron las pruebas aportadas al expediente en debida forma que daban cuenta del derecho al reintegro concedido por el a quo ante el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba al momento de la terminación del contrato laboral por parte del empleador, y de otra parte, por cuanto aduce el actor que la sentencia de segundo grado no estudió en su integridad las pretensiones subsidiarias que planteó en la demanda, ello en razón a que solo hizo el estudio de la solicitud relativa a la indemnización por despido sin justa causa, más no realizó pronunciamiento alguno frente a la

en su integridad las pretensiones subsidiarias que planteó en la demanda, ello en razón a que solo hizo el estudio de la solicitud relativa a la indemnización por despido sin justa causa, más no realizó pronunciamiento alguno frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Proceso. 5Radicación n.° 62918

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Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jeiner Manuel Arrollo Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el

en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jeiner Manuel Arrollo Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 62918

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(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia reprochada es de 4 de diciembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, especialmente en lo referente a que el tribunal enjuiciado no abordó en la sentencia el estudio de la pretensión subsidiaria referente a la indemnización moratoria, debe señalarse que resulta

referente a que el tribunal enjuiciado no abordó en la sentencia el estudio de la pretensión subsidiaria referente a la indemnización moratoria, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad , como quiera que contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar contó el accionante con otro mecanismo judicial como lo era proponer la respectiva solicitud de adición de la sentencia que señala el artículo 287 del Código General del Proceso. Así mismo, debe señalarse que en cuanto a los reproches endilgados a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 en virtud de la cual fue revocada en su integridad la sentencia de primer grado, para en su lugar negar el 7Radicación n.° 62918 SCLAJPT-11 V.00 reintegro peticionado, así como los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir , de igual forma se evidencia la improcedencia de la acción de tutela de igual forma por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiaridad o residualidad de la acción , pues el quejoso debió hacer uso del recurso extraordinario de casación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que una de las pretensiones propuestas por el actor en su demanda ordinaria laboral era el reintegro al cargo que estaba ocupando antes de ser despedido, como también el

pretensiones propuestas por el actor en su demanda ordinaria laboral era el reintegro al cargo que estaba ocupando antes de ser despedido, como también el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, por lo que al duplicar las sumas a fin de establecer el valor del interés jurídico económico , supera con facilidad el mismo, razón por la que al no hacer uso del recurso de casación no es posible hacer uso de la acción de tutela para suplir dicha falencia. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicación n.° 62918

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En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 62918

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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