CSJ - STL6561-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6561-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6561-2023 Radicación n.° 102435 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por GRANSERVICIOS S.A.S contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado No. 11001-31-03-038-2020-00193-00.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, buena fe, equidad y «diligencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 102435
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Como sustento de lo anterior, manifestó que es una empresa de servicios temporales y que Arquitectura y Concreto S.A. adelantó un proceso de responsabilidad civil en su contra para que se declarara que había incumplido el contrato No. GS2015-017 y fuera condenada a pagar el resarcimiento de los perjuicios causados, trámite que se identificó bajo
proceso de responsabilidad civil en su contra para que se declarara que había incumplido el contrato No. GS2015-017 y fuera condenada a pagar el resarcimiento de los perjuicios causados, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001-31-03-038-2020-00193-00 y le correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demandante por sentencia de 26 de enero de 2022, con fundamento en que se acreditaron las excepciones de «falta de requisitos que configuren la responsabilidad civil contractual como extracontractual», « falta de elementos para declarar el pago de lo no debido» e «inexistencia de elementos que permitan declarar el enriquecimiento sin causa». Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación promovida por la demandante, revocó parcialmente la decisión de primer grado mediante sentencia de 27 de enero de 2023, con fundamento en que existió un pago de lo no debido a favor de Granservicios S.A.S. respecto de las facturas que no tenían respaldo y la condenó a devolver la suma de $248.545.671 que fue «pagada por error», más los intereses moratorios. Aseveró que presentó recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, el cual fue negado el 28 de febrero de 2023. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Colegiado encausado confirmar el fallo que dictó el a quo.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Colegiado encausado confirmar el fallo que dictó el a quo. 2Radicación n.° 102435
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la acción constitucional, manifestó que se «remit[ía]» al contenido de la providencia de 27 de enero de 2023. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 13 de abril de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que el Tribunal, al proferir la decisión cuestionada, se apoyó en las normas aplicables y en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso controvertido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de
3Radicación n.° 102435
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se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de 3Radicación n.° 102435 SCLAJPT-12 V.00 justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la accionante cuestiona la decisión que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2023, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primer grado que fue favorable a sus intereses al declarar probadas las excepciones de «falta de requisitos que configuren la responsabilidad civil contractual como extracontractual», «falta de elementos para declarar el pago de lo no debido» e «inexistencia de elementos que permitan declarar el enriquecimiento sin causa». Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala
como extracontractual», «falta de elementos para declarar el pago de lo no debido» e «inexistencia de elementos que permitan declarar el enriquecimiento sin causa». Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña a la gestora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación de revocar la decisión de primer grado haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicado No. 11001-31-034Radicación n.° 102435 SCLAJPT-12 V.00 038-2020-00193-00, pues, por el contrario, se advierte que la Colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, es preciso advertir que el Tribunal convocado, al momento de resolver la apelación, manifestó que la sociedad demandante alegó el incumplimiento contractual y la responsabilidad civil extracontractual con fundamento en que le pagaron a la demandada -hoy accionanteconceptos que no estaban relacionados en el objeto del contrato, que era «colaborar con el usuario en el desarrollo de sus actividades mediante el envío de trabajadores en misión… bajo la subordinación de Granservicios » y que las obligaciones del contratista eran pagarle los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores, pero incluyó en la facturación, sin previo acuerdo, otros bienes y servicios como
subordinación de Granservicios » y que las obligaciones del contratista eran pagarle los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores, pero incluyó en la facturación, sin previo acuerdo, otros bienes y servicios como incapacidades, auxilios de alimentación y de transporte, dotaciones, elementos de seguridad y compra de materiales e insumos. Señaló que no le bastaba a la demandante afirmar que fue asaltada en su buena fe y que no tuvo tiempo de revisar las facturas presentadas por Granservicios dada la premura para efectuar el pago, pues de los testimonios rendidos por Jorge Ernesto Bacci y Karen Lozano, era posible concluir que contó con la oportunidad de revisar a detalle la facturación, pues estaba plenamente consciente de lo que se estaba pagando y lo aceptó en ese momento. Luego, al estudiar el reembolso de incapacidades, estableció que la demandante no demostró dicho pago; sin embargo, sostuvo que no era objeto de discusión que Granservicios debía afiliar al sistema de seguridad social a los trabajadores en misión, razón por la cual el pago de incapacidades no podía considerarse como un concepto ajeno al contrato 5Radicación n.° 102435 SCLAJPT-12 V.00 y, en caso de existir un reembolso al empleador por parte de la EPS, no era su obligación reintegrarlos a la empresa usuaria. En lo atinente al pago de exámenes médicos, auxilios de alimentación, transporte y bonificaciones, indicó que, de conformidad con
su obligación reintegrarlos a la empresa usuaria. En lo atinente al pago de exámenes médicos, auxilios de alimentación, transporte y bonificaciones, indicó que, de conformidad con los artículos 2.2.6.5.5, 2.2.6.5.8 y 2.2.6.5.14 del Decreto 1072 de 2015, dichos rubros no están alejados de la prestación del servicio que era «contratar los trabajadores en misión y ponerlos al servicio de A&C en las obras de Nutresa, hacerse cargo de todas las prestaciones sociales que les correspondan en igualdad de condiciones a la de los empleados de la empresa usuaria que también estaban en la obra ». Además, sostuvo que en el caso de las bonificaciones aparecían las tirillas de compra de los bonos otorgados a los trabajadores en misión y recalcó que, si los empleados de la empresa usuaria tienen derecho a gozar de determinados beneficios, los trabajadores en misión también pueden recibirlos, de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto. En lo que a la compra de insumos de dotación y materiales de construcción se refiere, aseveró, en cuanto a los primeros, que en el expediente se evidenciaban facturas que correspondían a la ropa y calzado entregada a los trabajadores de A&C, residentes en la obra en misión, a la que tenían derecho conforme el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo y, respecto a los segundos, sostuvo que en el proceso no se demostró cuál era el tipo de construcción que se hacía para Nutresa y, por esa razón, la compra de elementos para baños y oficinas, lámparas, espejos
Trabajo y, respecto a los segundos, sostuvo que en el proceso no se demostró cuál era el tipo de construcción que se hacía para Nutresa y, por esa razón, la compra de elementos para baños y oficinas, lámparas, espejos y extractores de aire, razón por la cual no era posible concluir que dichos insumos eran ajenos al contrato ejecutado por Granservicios. En cuanto a las aprobaciones y pagos de conceptos sin soporte, que es el puntual aspecto de inconformidad del hoy accionante, indicó que 6Radicación n.° 102435 SCLAJPT-12 V.00 todas las facturas de Granservicios debían respaldarse en documentos que justificaran lo que se estaba cobrando y que si bien se allegaron algunos documentos, la auditora señaló que las obras de Palermo, Florencia y Aguachica carecían de soportes en algunas de las facturas emitidas por Granservicios y, al redactar el informe, las nombró como « facturas sin soporte completamente (TRX)». Consideró que la demandada no presentó ningún documento para respaldar lo facturado en su carpeta de anexos, al establecer que, En el caso de la ciudad de Palermo indicó que sólo una factura careció totalmente de soportes y que su valor era de $59 694 356, pero no indicó su número; al revisar el documento del auditor no se encontró mención alguna a la factura que correspondiera con ese monto, pero en el archivo anexo NX1 PALERMO Tomo 1 Relación de facturas (carpeta 05SoporteFacturas) se encontró el ejemplar de la factura 25298 del 5 de febrero de 2016 por ese valor,
PALERMO Tomo 1 Relación de facturas (carpeta 05SoporteFacturas) se encontró el ejemplar de la factura 25298 del 5 de febrero de 2016 por ese valor, con el concepto dotación (pág. 268). En la carpeta 3. FACTURAS PALERMO, correspondiente a los soportes que presentó Granservicios al contestar la demanda, -carpeta PRUEBAS Y ANEXOS ya referidano se encontró alguno para respaldar el contenido de aquella factura. En la ciudad de Florencia el reporte del auditor informó las facturas 25570, 26675 y 26755 por valores de $82 189 006, $82 199 279 y $95 361 646, es decir $259 749 931; la primera se menciona en el archivo NX1 FLORENCIA Tomo 1 Relación de facturas como emitida el 17 de marzo de 2016, con un valor diferente de $82 263 249 (pág. 1) pero no se encontró la factura6; las otras dos aparecen en archivo NX1 FLORENCIA Tomo 2 Relación de facturas (págs. 282 y 284) por distintos conceptos. En la carpeta de anexos de la contestación de la demanda, ya mencionada no se allegaron soportes de ninguna de las tres. Como la primera factura no aparece en los anexos mencionados y existe discrepancia en el valor que mencionó el auditor, sólo se tendrán en cuenta los valores de los otros dos títulos, por lo que el monto resultante es $177 560 925. En la ciudad de Aguachica la factura 26758, por valor de $5 360 470, fue la identificada sin
que mencionó el auditor, sólo se tendrán en cuenta los valores de los otros dos títulos, por lo que el monto resultante es $177 560 925. En la ciudad de Aguachica la factura 26758, por valor de $5 360 470, fue la identificada sin soportes y aparece en el archivo NX1 AGUACHICA Relación de facturas (pág. 218). Estableció que, pese a que la convocante no podía reclamar por lo pagado a Granservicios, pues las facturas presentadas pasaron por controles internos y cumplieron con las aprobaciones previstas, mutuamente acordaron que los títulos de cobro debían tener soportes y algunas facturas no lo tenían. 7Radicación n.° 102435
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Por lo anterior, determinó que el reclamo de la demandante prosperaría sólo en lo que la empresa de servicios temporales demandada dejó de acreditar y, en ese sentido, debía restituir los valores que « se pagaron por error». Señaló que la demandada debía reconocer intereses sobre los conceptos pagados indebidamente al no contar con un respaldo, desde el momento en el cual la condena sea ejecutable a la tasa consagrada en el artículo 884 del Código de Comercio. Concluyó que era procedente revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, conceder parcialmente la pretensión de pago de lo no debido por los conceptos de «facturas sin soportes completamente (TRX)» de: (i) Palermo por un valor de $56.694.453, (ii) Florencia por
debido por los conceptos de «facturas sin soportes completamente (TRX)» de: (i) Palermo por un valor de $56.694.453, (ii) Florencia por $177.560.925 y (iii) Aguachica por $5.360.470, más los intereses moratorios. Ante ese escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue manifiestamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto 8Radicación n.° 102435 SCLAJPT-12 V.00 no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la
interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 102435
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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