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CSJ - STL6561-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6561-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6561-2024 Radicado n.° 106981 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JOSÉ MAURICIO CASTAÑO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de marzo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA VEINTISETE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que promovió demanda ordinaria laboral contra Gerardo Amalio Espitia Sotelo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se lo condenara al pago de salarios, prestaciones sociales insolutos, indemnización por no consignación de cesantías que consagra elRadicado n.° 106981 SCLAJPT-12 V.00 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. El asunto se asignó a la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien surtió todas las etapas procesales correspondientes e indicó

General de Seguridad Social. El asunto se asignó a la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien surtió todas las etapas procesales correspondientes e indicó que el 14 de febrero de 2024 llevaría a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló que el 7 de febrero de 2024, le solicitó que decretara la medida cautelar de imposición de caución al demandado, toda vez que este último ejerció conductas tendientes a «insolventarse». Refirió que la a quo llevó a cabo la audiencia especial consagrada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y por medio de auto de 21 de febrero de 2024, le impuso caución al demandado por la suma de $50.000.000. Relató que junto con el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 21 de febrero de 2024 la jueza de conocimiento se abstuvo de reponerlo y concedió los recursos de apelación que interpusieron las partes en el efecto suspensivo. Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que concedió los recursos de apelación que interpusieron las partes en el efecto suspensivo, pese a que el parágrafo final del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social indica que debe hacerlo en el efecto devolutivo. 2Radicado n.° 106981

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías

Social indica que debe hacerlo en el efecto devolutivo. 2Radicado n.° 106981

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 21 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo en la que conceda los recursos de apelación referidos en el efecto devolutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2024 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de la misma fecha la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito realizó un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que concedió los recursos de apelación que las partes interpusieron contra el auto de 14 de febrero de 2024 en el efecto suspensivo, toda vez que únicamente estaba pendiente dictar sentencia de primera instancia, razón por la cual, si los concedía en el efecto devolutivo y se dictaba el fallo correspondiente, el demandado no tendría la posibilidad de interponer recursos contra la misma, pues no habría constituido caución para ese momento y, en

concedía en el efecto devolutivo y se dictaba el fallo correspondiente, el demandado no tendría la posibilidad de interponer recursos contra la misma, pues no habría constituido caución para ese momento y, en consecuencia, no podría ser oído, de acuerdo con el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así, manifestó que para proferir la decisión que corresponde, debía esperar a la resolución de las alzadas por parte del ad quem; por tanto, 3Radicado n.° 106981 SCLAJPT-12 V.00 solicitó que se negara el amparo constitucional invocado y remitió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 18 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable, en virtud de lo establecido en los artículos 65 y 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicado n.° 106981

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales caracter ísticas de subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi ó precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza , el accionante solicitó que se dejara sin efecto el auto que la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 21 de febrero de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que la acción constitucional es prematura, como se explica a continuación. En efecto, del material probatorio que obra en el expediente, se aprecia que en audiencia de 21 de febrero de 2024 la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá impuso a Gerardo Amalio Espitia Sotelo una caución por la suma de $50.000.000. 5Radicado n.° 106981

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En consecuencia, una vez la jueza de conocimiento notificó en estrados la decisión anterior, ambas partes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, mediante auto de 21 de febrero de 2024 la a quo no la repuso y

reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, mediante auto de 21 de febrero de 2024 la a quo no la repuso y concedió las alzadas en el efecto suspensivo. En ese orden, a través de oficio n.° 0161 de 26 de febrero de 2024, la jueza de conocimiento remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el 1.° de marzo de 2024 el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente. En este contexto, se advierte que aún está pendiente que el ad quem se pronuncie acerca de a la admisión de los recursos de apelación referidos, providencia a través de la cual tiene la facultad de modificar el «efecto» en el que se concede el recurso de apelación, de acuerdo con el inciso 2.° del artículo 325 del Código General del Proceso. En ese contexto, cumple al accionante esperar a que el juez plural se pronuncie al respecto. Conforme lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 106981

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: Revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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