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CSJ - STL6562-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6562-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6562-2021 Radicación n.° 62934 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JUAN MIGUEL NAVARRETE BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Miguel Navarrete Bonilla , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Manifestó que la señora Zenaida Camacho RuízRadicación n.° 62934 SCLAJPT-11 V.00 instauró en su contra y la de Luz Marina Bonilla de Navarrete proceso ordinario laboral a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de junio de 2013 y el 30 de diciembre de 2015, así mismo la condena al pago de las acreencias laborales descritas en la demanda. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quien mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2020 declaró que entre la actora y los demandados existió contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2014 hasta el 30 de diciembre

por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quien mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2020 declaró que entre la actora y los demandados existió contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015, empero negó las demás pretensiones, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de su decisión, en caso de no ser impugnada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en virtud de la decisión de 8 de octubre de 2020 revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2014 y hasta el 30 de diciembre de 2015, y como consecuencia de ello, condenó a los demandados al pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, aportes a pensión por el tiempo laborado con el respectivo cálculo actuarial, intereses moratorios desde el 1º de enero de 2016 sobre lo adeudado por cesantías y prima de servicios, hasta cuando se haga efectivo el pago de dichos conceptos, así mismo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales exigibles con anterioridad al 31 de 2Radicación n.° 62934 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2015, excepto lo relativo a cesantías y aportes a pensión. Alegó el accionante, que la autoridad judicial censurada

2Radicación n.° 62934 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2015, excepto lo relativo a cesantías y aportes a pensión. Alegó el accionante, que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, en tanto que en su sentir soportó su decisión en una prueba testimonial, la cual «no permite tener certeza respecto de la duración y continuidad permanente e ininterrumpida de la prestación personal del servicio de la demandante», así mismo que el juez cognoscente realizó «una serie de conclusiones propias que se alejan de las pruebas practicadas en el proceso». Así las cosas , solicitó el resguardo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de Ibagué el 8 de octubre de 2020, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión «en la que se haga una valoración probatoria que garantice los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso». Mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de la sentencia proferida en segundo grado, de fecha 8 de octubre de 2020, misma que advirtió fue 3Radicación n.° 62934

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de la sentencia proferida en segundo grado, de fecha 8 de octubre de 2020, misma que advirtió fue 3Radicación n.° 62934 SCLAJPT-11 V.00 notificada en estado electrónico número 099C de 9 de octubre de 2020. Por su parte, Zenaida Camacho Ruiz, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual expuso que al interior del proceso ordinario laboral no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes, así mismo advirtió que la acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que peticionó se declare improcedente la súplica constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 4Radicación n.° 62934 SCLAJPT-11 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocar la providencia de fecha 8 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se realice una nueva valoración probatoria que garantice su derecho al debido proceso. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Juan Miguel Navarrete Bonilla, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió 5Radicación n.° 62934 SCLAJPT-11 V.00 como demandado dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisfacen los

decisivo en la resolución de los despachos y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. Frente al requisito de inmediatez, es importante precisar que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia que puso fin al litigio al interior del proceso cuestionado, es decir el 8 de octubre de 2020 y la interposición de la presente acción que data de 20 de abril de 2021, es de seis meses y doce días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. 6Radicación n.° 62934

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Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: 7Radicación n.° 62934

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T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el

colegiado: 7Radicación n.° 62934 SCLAJPT-11 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el

caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, respecto del requisito de subsidiaridad, debe señalarse que teniendo en cuenta que la cuestionada sentencia de segundo grado condenó al aquí accionante al pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, 8Radicación n.° 62934 SCLAJPT-11 V.00 vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, aportes a pensión por el tiempo laborado con el respectivo cálculo actuarial, intereses moratorios desde el 1º de enero de 2016 sobre lo adeudado por cesantías y prima de servicios, hasta cuando se haga efectivo el pago de dichos conceptos, se evidencia la improcedencia de la acción de tutela de igual forma por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiaridad o residualidad de la acción , pues el quejoso debió hacer uso del recurso extraordinario de casación. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

requisito de subsidiaridad o residualidad de la acción , pues el quejoso debió hacer uso del recurso extraordinario de casación. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 62934

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 62934

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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