CSJ - STL6562-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6562-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6562-2022 Radicación n.° 66506 Acta n° 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501520180051001. Se deja constancia que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Sala no lo aceptó por considerar que la razón enunciada no se configura dentro de las previsiones normativas referidas.Radicación n.° 66506
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I. ANTECEDENTES El gestor del amparo acudió a la vía preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió se dé respuesta a su solicitud de desistimiento, « bien sea confirmado la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, o accediendo a mi solicitud declarado el desistimiento del proceso, sin más dilatación (sic)».
confirmado la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, o accediendo a mi solicitud declarado el desistimiento del proceso, sin más dilatación (sic)». Informa que el 21 de diciembre de 1990 contrajo matrimonio católico con Martha Isabel Caicedo Jordán; que su esposa promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A, a fin de obtener la declaratoria de ineficacia de traslado efectuado del Régimen Solidario de prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual Solidario, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 10 de julio de 2018 accedió Asus pretensiones, decisión que fue recurrida por los demandados por lo que se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Comenta que el 1 de diciembre de 2020, el proceso fue repartido a la magistrada Mónica Teresa Hidalgo Oviedo; que su esposa falleció el 13 de agosto de 2020, por lo que el 21 de junio de 2021, mediante memorial presentado ante el Tribunal, en su calidad de sucesor procesal por ser el 2Radicación n.° 66506 SCLAJPT-11 V.00 cónyuge de la causante, presentó desistimiento del proceso, toda vez que su interés es presentar la documentación requerida para obtener la pensión de sobrevivientes. Afirma que, ante el silencio de la autoridad accionada,
toda vez que su interés es presentar la documentación requerida para obtener la pensión de sobrevivientes. Afirma que, ante el silencio de la autoridad accionada, el 5 de noviembre de 2021 solicitó se le diera celeridad a su solicitud, sin embargo, pese a sus solicitudes, dicha entidad el 1 de diciembre de 2021, emitió un auto en el cual admitió el recurso de apelación y/o consulta y ordenó correr traslado para alegatos de conformidad al Decreto 806 de 2020, por lo que a través de su apoderado judicial, radicó el 24 de marzo de 2022 memorial en el que solicitó celeridad en el proceso, bien sea para continuar con el trámite, confirmando la decisión de primera instancia o para declarar el desistimiento del proceso. Mediante auto de 22 de abril de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Mónica Teresa Hidalgo Oviedo informó que el proceso de primera instancia promovido por Martha Isabel Caicedo Jordán contra Colpensiones y Porvenir S.A., se tramita efectivamente en ese despacho y fue recibido el 30 de noviembre de 2020. 3Radicación n.° 66506
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Que, mediante correo electrónico el apoderado judicial
Porvenir S.A., se tramita efectivamente en ese despacho y fue recibido el 30 de noviembre de 2020. 3Radicación n.° 66506
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Que, mediante correo electrónico el apoderado judicial de la demandante allegó memorial suscrito por Jorge Alberto González González, mediante el cual en su calidad de cónyuge de la demandante Martha Isabel Caicedo Jordán informa que ésta falleció el 13 de agosto de 2020 y que, por tanto, como sucesor procesal desiste del proceso. Por su parte, el titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali dijo que conoció de la acción ordinaria promovida por Martha Isabel Caicedo Jordán contra Colpensiones y Porvenir S.A., en procura de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional, en donde se profirió sentencia el 10 de julio de 2020, accediéndose a las pretensiones de demanda y contra la cual se concedió recurso de apelación enviándose el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali a fin de que se surtiera la alzada propuesta. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó se deniegue la tutela contra dicha entidad por considerar que las pretensiones son abiertamente improcedentes por no cumplirse con los presupuestos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya
considerar que las pretensiones son abiertamente improcedentes por no cumplirse con los presupuestos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., instó por que se declare la improcedencia 4Radicación n.° 66506 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela en contra de dicha entidad al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub lite el accionante se duele por la presunta mora judicial en la que a su juicio ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dado que, desde el 1 de diciembre de 2021, no le ha dado impulso al proceso judicial que motivó la presente acción,
mora judicial en la que a su juicio ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dado que, desde el 1 de diciembre de 2021, no le ha dado impulso al proceso judicial que motivó la presente acción, pese a que los días 21 de junio, 5 de noviembre de 2021 y 24 de marzo de 2022 así lo ha solicitado. Pues bien, sobre el particular hay que precisar que aun cuando en efecto el día 21 de junio de 2021, el procurador judicial de la parte actora allegó memorial suscrito por Jorge Alberto González González, a través del cual, en calidad de 5Radicación n.° 66506 SCLAJPT-11 V.00 cónyuge de la demandante Martha Isabel Caicedo Jordán informaba sobre el deceso de aquella el 13 de agosto de 2020 y que, por tanto, como sucesor procesal desistía del proceso, también lo es que, según lo manifestado por la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a quien correspondió el conocimiento del caso en sede de segunda instancia, por auto 1418 del 1 de diciembre de 2021 se corrió traslado del desistimiento elevado y, para presentar alegatos, ordenando también a la demandada PORVENIR S.A., allegara la historia laboral unificada y actualizada de la demandante, por lo cual, a través de su Secretaría, libró comunicación el 2 de diciembre siguiente, sin que se haya dado respuesta hasta el momento de presentarse la acción de tutela. Aunado a lo anterior, se constató que, el Tribunal mediante auto del 26 de abril de la presente anualidad
dado respuesta hasta el momento de presentarse la acción de tutela. Aunado a lo anterior, se constató que, el Tribunal mediante auto del 26 de abril de la presente anualidad dispuso requerir a PORVENIR S.A., a efectos de allegar la información requerida, señalándose también el día 13 de mayo de 2022, a efectos de decidir lo relativo al desistimiento presentado por el señor González González, o en su defecto, proferir la sentencia escrita dentro de dicho proceso. Vistas así las cosas, para la Sala es claro que la presunta amenaza de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por Jorge Alberto González González cesó en el trámite de la presente acción, con el proferimiento del auto de fecha 26 de abril de 2022, notificado por anotación en estados de esa misma calenda, según se verificó en el sistema de gestión 6Radicación n.° 66506 SCLAJPT-11 V.00 judicial Siglo XXI, mediante el cual se señaló fecha para resolver lo atinente al desistimiento presentado por el aquí accionante o la emisión de la sentencia respectiva en el proceso ordinario laboral conocido con el radicado 76001310501520180051001. Conforme a los argumentos precedentes, no es posible acceder al amparo solicitado. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de apelación
Superior del Distrito Judicial de Cali no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, y la solicitud de desistimiento elevada por el tutelante se encuentra en curso, inclusive, con fijación de audiencia para el próximo 13 de mayo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por
JORGE ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la SALA
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LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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