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CSJ - STL6562-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6562-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6562-2023 Radicación n.°102517 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO BERNABÉ CABRERA CARO contra el fallo proferido el 20 de abril de 2023, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001310301520160008600.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, seRadicación n.°102517 SCLAJPT-12 V.00 sintetizan los siguientes hechos: El Fondo Nacional del Ahorro adelantó un proceso ejecutivo contra el hoy accionante por mora en el pago de las cuotas de un crédito hipotecario, trámite que le correspondió al Juzgado Quince Civil del

el hoy accionante por mora en el pago de las cuotas de un crédito hipotecario, trámite que le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicad No. 11001310301520160008600. La mencionada autoridad judicial libró mandamiento de pago en auto de 2 de mayo de 2016, por los montos señalados en el pagaré junto con los intereses moratorios «desde el vencimiento de las cuotas hasta el día del pago» y dictó sentencia adversa a los intereses del hoy accionante el 31 de marzo de 2022, razón por la cual el convocante presentó recurso de apelación contra esa decisión. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de alzada por auto de 16 de marzo de 2023, con fundamento en que no se satisfizo la carga consagrada en el inciso 2.° del numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, precisar «los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal». En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades

2Radicación n.°102517

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 13 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades 2Radicación n.°102517 SCLAJPT-12 V.00 judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, al contestar la tutela, solicitó su desvinculación de la acción, al no ser la autoridad judicial que profirió el auto cuestionado. Contact Xentro S.A.S. y Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Diseños y Proyectos del Futuro Ltda., pidieron ser separadas del trámite de la acción constitucional. El Fondo Nacional del Ahorro manifestó que la tutela era improcedente, en tanto no se cumplió con el presupuesto de residualidad, al existir otros mecanismos para satisfacer lo pretendido por el accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 20 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante no presentó recurso de reposición contra el auto cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y manifestó que no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, toda vez que su abogado presentó renuncia al poder

sustento, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y manifestó que no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, toda vez que su abogado presentó renuncia al poder desde que el proceso se encontraba en trámite ante el Juzgado y no contaba 3Radicación n.°102517 SCLAJPT-12 V.00 con los recursos económicos para nombrar uno nuevo y poder controvertir esa decisión.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad

específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 4Radicación n.°102517

SCLAJPT-12 V.00

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los

involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar el auto de 16 de marzo de 2023 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 31 de marzo de 2022. Así las cosas, el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición con la finalidad de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para 5Radicación n.°102517 SCLAJPT-12 V.00 discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso ejecutivo del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, no es de recibo para la Sala el argumento del accionante,

encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, no es de recibo para la Sala el argumento del accionante, según el cual no presentó recurso de reposición por no contar con los recursos económicos para nombrar otro abogado que lo hiciera, pues esa no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, pues ante tal escenario, sería del caso recordar que el legislador ha consagrado las herramientas pertinentes para hacerle frente, como lo es la institución del amparo de pobreza plenamente regulada en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por 6Radicación n.°102517

SCLAJPT-12 V.00

producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por 6Radicación n.°102517 SCLAJPT-12 V.00 el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.°102517

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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