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CSJ - STL6562-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6562-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6562-2024 Radicación n.° 74552 Acta extraordinaria 35 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LEWIS DEL

CARMEN CARABALLO TORRES contra el JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicación n.º 13001310500520150047100.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela escindido y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 74552

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Cartagena la Superintendencia de Notariado y Registro promovió demanda especial de fuero sindical – permiso para despediren contra del aquí accionante, en la que pretendió que se ordenara el levantamiento del fuero que gozaba el actor y, en consecuencia, se autorizara su retiro del servicio con el objeto de ejecutar la sanción disciplinaria contenida en la Resolución 3884 del 10

la que pretendió que se ordenara el levantamiento del fuero que gozaba el actor y, en consecuencia, se autorizara su retiro del servicio con el objeto de ejecutar la sanción disciplinaria contenida en la Resolución 3884 del 10 de abril de 2015, impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicha Superintendencia. En sentencia de 23 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento levantó la prerrogativa del fuero sindical de Lewis del Carmen Caraballo Torres y concedió el permiso para despedir. El aquí accionante apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 14 de julio de 2023, la confirmó. El accionante criticó las sentencias emitidas dentro del proceso que concita su inconformidad, tras considerar que en la de primer grado el a quo no tuvo en cuenta las ilegalidades de las Resoluciones n.° 3884 y 6054 citadas como fundamento para determinar la justa causa; y que por su lado ad quem no tuvo en cuenta la solicitud de prescripción del proceso y confirmó la decisión primaria. Con base en tales supuestos fácticos, se logra entender que el convocante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se invaliden las sentencias emitidas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical. 2Radicación n.° 74552

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Por auto de 30 de abril de 2024, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades

2Radicación n.° 74552

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 30 de abril de 2024, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro -SINTRANORESubdirectiva Seccional Bolívar y a los demás intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. En el término concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas, remitió el enlace del acceso al expediente y solicitó sean denegadas las pretensiones objeto de la acción al no encontrar reproche válido al actuar de esa agencia judicial. La Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Cartagena refirió que el argumento del peticionario carece de fundamentos fácticos respecto de la vía de hecho invocada, razón por la que requirió se deniegue el amparo solicitado, por no existir afectación alguna. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro adujo que el accionante presentó previamente otra acción de tutela por los mismos hechos, donde se resolvió « no tutelar » los derechos fundamentales invocados. Por ese motivo, precisó que se opone a la prosperidad de la acción frente a la vinculada en razón al principio

mismos hechos, donde se resolvió « no tutelar » los derechos fundamentales invocados. Por ese motivo, precisó que se opone a la prosperidad de la acción frente a la vinculada en razón al principio constitucional de «cosa juzgada». No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. 3Radicación n.° 74552

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante reprocha las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de 23 de julio de 2021, como la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad de 14 de julio de 2023, que resolvieron desfavorablemente sus intereses como demandado dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Empero, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que el accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su

como demandado dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Empero, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que el accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra dichas providencias, pues, en oportunidad anterior se tramitó ante esta misma Sala la acción de tutela n.° 73636 que, por providencia CSJ STL2127-2024 de 9 de febrero de esta anualidad, negó el amparo por improcedente, al encontrarse que no se satisfizo el requisito de inmediatez dentro del trámite de tutela, bajo la consideración de que «[…] la última determinación fustigada se profirió el 14 de julio de 2023 y notificada el 18 de julio del mismo año y la interposición de la presente 4Radicación n.° 74552 SCLAJPT-11 V.00 acción fue el 30 de enero de 2024, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito». Así las cosas, debido a que la controversia del accionante con las sentencias emitidas por el juzgado y el tribunal ya fue estudiada en dicha oportunidad, deberá declararse improcedente la acción y estarse a lo resuelto en aquella decisión, máxime que, una vez consultado el expediente en la página web de la Rama Judicial, se avizora que en la tutela interpuesta con antelación se encuentra pendiente por resolver la impugnación interpuesta por el convocante.

expediente en la página web de la Rama Judicial, se avizora que en la tutela interpuesta con antelación se encuentra pendiente por resolver la impugnación interpuesta por el convocante. Aunado, es preciso indicar que una vez sea emitida la sentencia por la Sala Penal y se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, el actor cuenta con las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

5Radicación n.° 74552

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 74552 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado

debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 74552

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 8

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