CSJ - STL6563-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6563-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6563-2021 Radicación n.° 62970 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ESNEIDER FELIPE
RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Esneider Felipe Rodríguez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al desconocimiento del precedente jurisprudencial y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 62970
SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Seguridad Atlas Ltda., a fin de obtener la estabilidad laboral reforzada, y por ende, el reintegro al cargo que venía desempeñando en la demandada compañía, dada la terminación del vínculo laboral que los unía el 1 de octubre de 2014, ante la pérdida de capacidad laboral que sufrió como consecuencia de un accidente de trabajo, en el ejercicio de sus funciones. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió
la terminación del vínculo laboral que los unía el 1 de octubre de 2014, ante la pérdida de capacidad laboral que sufrió como consecuencia de un accidente de trabajo, en el ejercicio de sus funciones. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Indicó que, por medio del fallo de 25 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para así, condenar a la sociedad Seguridad Atlas, al pago de la indemnización por despido injusto, y en lo demás, confirmó la decisión del a quo. Alegó el tutelista que aun cuando la determinación de segundo grado accedió a la pretensión subsidiaria solicitada en la demanda, como lo era que se declarara que la terminación del contrato se dio sin justa causa, lo cierto es que adujo que dicha providencia comporta unas vías de 2Radicación n.° 62970 SCLAJPT-11 V.00 hecho, por defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que en su sentir tuvo un efecto decisivo en la sentencia que reprocha, pues estimó que debieron prosperar las pretensiones principales de la demanda.
Calificación de Invalidez, lo que en su sentir tuvo un efecto decisivo en la sentencia que reprocha, pues estimó que debieron prosperar las pretensiones principales de la demanda. Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas. Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, advirtiendo que a la fecha se ordenó el archivo del proceso luego de la aprobación de la liquidación de costas, allegando el expediente digitalizado. Por su parte, Seguridad Atlas, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que al interior del juicio no se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes, así mismo, advirtió que con ocasión de la condena que le fue impuesta en la sentencia de segundo grado, dio cumplimiento y procedió al pago mediante depósito judicial a nombre del juzgado. 3Radicación n.° 62970
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El Tribunal Superior de Bogotá, informó que en «el proceso con radicado 1100131050192016000301 promovido
por ESNEIDER FELIPE RODRIGUEZ contra SEGURIDAD
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El Tribunal Superior de Bogotá, informó que en «el proceso con radicado 1100131050192016000301 promovido por ESNEIDER FELIPE RODRIGUEZ contra SEGURIDAD ATLAS S.A. se profirió sentencia de segunda instancia el 25 de noviembre de 2020 y el expediente fue devuelto al Juzgado de origen (19 Laboral del Circuito de Bogotá) el 16 de febrero de2021 mediante oficio n.° 1092».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la 4Radicación n.° 62970
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la 4Radicación n.° 62970 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 25 de noviembre de 2020 , que revocó parcialmente la sentencia de primer grado, que no accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, condenar a la sociedad enjuiciada al pago de la indemnización por despido injusto, y en lo demás, confirmar la decisión del a quo de no acceder a las pretensiones principales, lo anterior, por cuanto en sentir del quejoso existió una indebida valoración probatoria del dictamen pericial proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, lo cual permitía la prosperidad del reintegro peticionado. Alegó el tutelista que aun cuando la determinación de segundo grado accedió a la pretensión subsidiaria solicitada en la demanda, como lo era que se declarara que la terminación del contrato se dio sin justa causa, lo cierto es que adujo que dicha providencia comporta unas vías de hecho, por defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria del dictamen proferido por la Junta Regional de
terminación del contrato se dio sin justa causa, lo cierto es que adujo que dicha providencia comporta unas vías de hecho, por defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que en su sentir tuvo un efecto decisivo en la sentencia que reprocha, pues considera que debieron prosperar las pretensiones principales de la demanda.
Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 62970 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Esneider Felipe Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la sentencia cuestionada es de 25 de noviembre 6Radicación n.° 62970
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(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que en principio resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el quejoso contó con otro mecanismo judicial a fin de obtener el estudio de su caso, pues contra la sentencia de
en principio resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el quejoso contó con otro mecanismo judicial a fin de obtener el estudio de su caso, pues contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Lo anterior, si se tiene en cuenta que una de las pretensiones propuestas por el actor en su demanda ordinaria laboral era el reintegro al cargo que estaba ocupando antes de ser despedido, como también el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, por lo que al duplicar las sumas a fin de establecer el valor del interés jurídico económico , supera con facilidad el mismo, 7Radicación n.° 62970 SCLAJPT-11 V.00 razón por la que al no hacer uso del recurso de casación no es posible hacer uso de la acción de tutela para suplir dicha falencia. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el
y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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