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CSJ - STL6563-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6563-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6563-2022 Radicación n.° 66550 Acta n° 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ANTONIO CABEZA NÚÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 13468-3189-002-2011-00172-01.

I. ANTECEDENTES Héctor Antonio Cabeza Núñez promovió acción constitucional con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales de «igualdad ante la aplicación de la ley, debido proceso», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 66550

SCLAJPT-11 V.00

Manifiesta que fue vinculado a la Empresa Prestadora de los Servicios de Salud-CAPRECOM, desde el año 2008 hasta el 2011, a través de la Cooperativa de Trabajo RED CARIBE; que debido al despido masivo que se dio por parte de estas entidades él, junto a otros trabajadores, promovieron demanda ordinaria laboral contra las citadas, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox -Bolívar-, a fin de obtener el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y demás; y que dicho proceso culminó con

Circuito de Mompox -Bolívar-, a fin de obtener el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y demás; y que dicho proceso culminó con sentencia favorable a sus intereses del 18 de junio de 2019, siendo remitido en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Informa que el Tribunal, mediante sentencia del 16 de abril de 2021, resolvió modificar la sentencia de primera instancia, disminuyendo en un 50% la condena que había sido impuesta alejándose « notoriamente de cada una de las pruebas allegadas y recaudadas dentro del proceso, tales como declaraciones, testimonios, y pruebas documentales (contratos, nóminas y certificaciones laborales)» ; que se solicitó corrección por error aritmético, sin embargo la autoridad accionada en auto del 7 de abril de 2022 no accedió a la misma, sin indicar tampoco la fórmula que aplicó para liquidar y modificar la sentencia consultada. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: 2Radicación n.° 66550 SCLAJPT-11 V.00 […] la protección inmediata de los derechos y principios constitucionales mencionados, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL […] y por lo tanto revocar el auto de fecha 07 de abril de 2022. Solicito se tengan en cuenta las pruebas allegadas y recaudadas

CARTAGENA SALA LABORAL […] y por lo tanto revocar el auto de fecha 07 de abril de 2022. Solicito se tengan en cuenta las pruebas allegadas y recaudadas dentro del proceso, tales como declaraciones, testimonios y pruebas documentales (contratos, nóminas y certificaciones laborales) y no se me viole el principio procesal de verdad verdadera, conducencia y pertinencia de la prueba. Solicitó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL (…) informe cuál fue la fórmula aplicada para modificar la sentencia de primera instancia. Solicitó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL (…) informe porqué resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al mismo tiempo la consulta de manera oficiosa. (Mayúsculas originales) Por auto de 26 de abril de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena , Carlos Francisco García Salas, informó que conoció como magistrado ponente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAPRECOM dentro del expediente n° 13468-31-89-002de Distrito Judicial de Cartagena , Carlos Francisco García Salas, informó que conoció como magistrado ponente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAPRECOM dentro del expediente n° 13468-31-89-0022011-00172-01, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox-Bolívar; que mediante sentencia escrita emitida el 16 de abril de 2021, se resolvió el recurso de 3Radicación n.° 66550 SCLAJPT-11 V.00 apelación considerando las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario. Que, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia resultaron condenas en contra de Caprecom, esa Sala procedió a revisar dichas condenas, en virtud de la consulta oficiosa; que la parte demandante presentó solicitud de corrección aritmética de la sentencia el 14 de octubre de 2021, siendo resuelta mediante providencia del 7 de abril de 2022, no accediendo a ella, habida consideración de que en la sentencia no existía ningún error aritmético ni mucho menos contradicción en la parte motiva y resolutiva, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones incoadas en el presente trámite tutelar, al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Héctor Antonio Cabeza Núñez. La apoderada especial del PAR CAPRECOM LIQUIDADO solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, teniendo en cuenta que el Tribunal

vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Héctor Antonio Cabeza Núñez. La apoderada especial del PAR CAPRECOM LIQUIDADO solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, es la autoridad competente para pronunciarse de fondo en el asunto; de manera consecuente declarar la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el señor Héctor Antonio Cabeza

Muñoz y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular. 4Radicación n.° 66550

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II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o trasgredidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que cobra mayor relevancia cuando se trata de la interpretación de normas o valoración de elementos probatorios, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

se trata de la interpretación de normas o valoración de elementos probatorios, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Precisado lo anterior, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la petente al modificar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Sobre dichos presupuestos, la jurisprudencia constitucional en sentencia CC SU-116-2018 indicó:

5Radicación n.° 66550 SCLAJPT-11 V.00 “24.   Los requisitos generales de procedencia de la acci ó n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional […]

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.   De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo

actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.   De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, […].

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […].

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci ón en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  […]

f. Que no se trate de sentencias de tutela . […] (Negrillas en el texto original)

En el presente caso se cumple con los presupuestos mencionados en la providencia citada, lo que permite estudiar de fondo la solicitud constitucional. En el caso bajo estudio la inconformidad del reclamante radica en el hecho de que, en su sentir, el juez colegiado se alejó, «notoriamente de cada una de las pruebas allegadas y

constitucional. En el caso bajo estudio la inconformidad del reclamante radica en el hecho de que, en su sentir, el juez colegiado se alejó, «notoriamente de cada una de las pruebas allegadas y recaudadas dentro del proceso, tales como declaraciones, 6Radicación n.° 66550 SCLAJPT-11 V.00 testimonios y pruebas documentales (contratos, nóminas y certificaciones laborales) violando el principio procesal de verdad verdadera, conducencia y pertenencia de la prueba». Precisado lo anterior, una vez revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que no tiene vocación de prosperidad la presente acción, pues acreditado está que, en el pronunciamiento objeto de queja dictado el 7 de abril de 2022, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que no resultaba procedente la corrección aritmética, máxime cuando pudo determinar que en últimas lo que pretendía la accionante era socavar la firmeza de su pronunciamiento, frente a lo que consideró: Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que en la sentencia atacada no se produjo error aritmético alguno, y mucho menos contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado de los demandantes. Así las cosas, no hay lugar a la corrección deprecada, en tanto se advierte que o que pretende el memorialista es que se modifique la condena impartida y se ordene el pago de las acreencias

de los demandantes. Así las cosas, no hay lugar a la corrección deprecada, en tanto se advierte que o que pretende el memorialista es que se modifique la condena impartida y se ordene el pago de las acreencias laborales en los términos de la primera instancia, lo cual no se acompasa con lo demostrado durante el juicio. En consecuencia, no existe el error aritmético que le atribuye a la sentencia y, en ese orden, no se accederá a su solicitud de corrección. Así pues, el juez constitucional no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial convocada, pues lo que resulta evidente es que la corrección solicitada por el señor Cabeza Núñez se dirige a solicitar modificaciones sustanciales en la sentencia, toda vez que 7Radicación n.° 66550 SCLAJPT-11 V.00 pretende que la corrección se efectúe sobre condiciones fácticas elucidadas en la decisión, como sería el alcance probatorio de las pruebas documentales aportadas, testimonios, declaraciones, para establecer que las liquidaciones efectuadas en su caso no se hicieron en debida forma, por manera que, actuar en sentido contrario y proceder a verificar la valoración probatoria efectuada por el juez natural sería invadir la órbita de su competencia, no quedando camino distinto que el de respetar la interpretación razonada del Tribunal accionado, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según

interpretación razonada del Tribunal accionado, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela debe negarse. En cuanto a las demás solicitudes presentadas en la demanda tutelar, debe decirse que tales pedimentos debieron alegarse ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral y, como quiera que así no se procedió, se advierte el incumplimiento al presupuesto de 8Radicación n.° 66550 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad, indispensable también, para acudir a la vía preferente.

Corolario de lo anterior, al no haberse demostrado la supuesta transgresión en que incurrió la autoridad judicial accionada, se dispondrá la negación del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por

HÉCTOR ANTONIO CABEZA NÚÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR  de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

9Radicación n.° 66550

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 66550

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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