CSJ - STL6563-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6563-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6563-2023 Radicación n.° 70442 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el FONDO DE EMPLEADOS Y EX TRABAJADORES DE ECOPETROL S.A. – FONCOECOcontra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes dentro del proceso de rendición de cuentas de radicado n.° 11001310304220190003900.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 70442
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió un proceso de rendición de cuentas contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrolsobre los recursos que ésta contabilizó como «participación de utilidades de sus trabajadores», trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310304220190003900 y le
«participación de utilidades de sus trabajadores», trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310304220190003900 y le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 3 de febrero de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada e indicó que «en un proceso anterior ya se había determinado que no podían pedirse cuentas, a razón el cambio de legislación, en lo atinente al reparto de utilidades de que trata el Decreto 2474 de 1948». Indicó que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que promovió, confirmó la providencia de primera instancia, con fundamento en que la sustentación del recurso de apelación se limitó a reproducir los supuestos normativos y de hecho expuestos en la demanda «sin elevar reproche concreto contra los argumentos desplegados por el a quo», en sentencia de 30 de junio de 2022. Sostuvo que presentó recurso de casación contra esa determinación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Civil por auto de 30 de marzo de 2023. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal accionado el 29 de junio de 2022, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial confirmó la sentencia de primer grado, porque encontró que el impugnante no sustentó de manera adecuada el recurso «sin entrar a decidir de fondo, simplemente dejó el juicio desprovisto de una segunda instancia». Por auto de 15 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, luego de que la accionante subsanara la deficiencia puesta de presente en
a decidir de fondo, simplemente dejó el juicio desprovisto de una segunda instancia». Por auto de 15 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, luego de que la accionante subsanara la deficiencia puesta de presente en 2Radicación n.° 70442 SCLAJPT-11 V.00 proveído de 5 de mayo de 2023; se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil, al contestar la tutela, manifestó que la decisión que adoptó el 30 de marzo de 2023 se profirió con apego a la ley y a la Constitución Política, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario. Ecopetrol señaló que en este asunto no existe un perjuicio irremediable sino un interés particular de la convocante en reclamar prestaciones económicas que no son susceptibles de amparar vía constitucional. El Fondo de Empleados de los trabajadores y pensionados de Ecopetrol –Cavipetroly el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá pidieron su desvinculación de la acción, toda vez que no hacen parte del proceso cuestionado. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
parte del proceso cuestionado. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
3Radicación n.° 70442 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión que dictó la Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2022, con fundamento en que, a su juicio, dicha autoridad omitió la segunda instancia, pues no estudió de fondo el recurso de apelación. Previo a resolver el fondo del asunto, es preciso advertir que la Sala de Casación Civil profirió auto AC512-2023 de 30 de marzo del año en 4Radicación n.° 70442 SCLAJPT-11 V.00 curso, mediante el cual inadmitió la demanda por incumplir los requisitos de técnica al sustentar el recurso de casación y se pronunció sobre el presunto error del Tribunal que hoy alega la convocante. Por lo anterior, la Sala centrará su estudio en la referida providencia al ser la que zanjó el asunto controvertido. Al respecto, se puede afirmar que no es posible dejar sin valor dicha providencia, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicación No. 11001310304220190003900, por el
providencia, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicación No. 11001310304220190003900, por el contrario, se advierte que la Sala de Casación Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. En efecto, la homóloga Civil, al estudiar la admisibilidad de la demanda de casación, estableció que la censura adujo un motivo de nulidad originado en «pretermitir íntegramente la respectiva instancia», el cual se estructura cuando se omite de manera completa uno de los grados de competencia funcional propios del juicio que se adelanta, lo cual supone que el recurrente, al formular un cargo por la causal quinta con sustento en un vicio insaneable, debe precisar cuál fue la instancia que se omitió, lo cual no cumplió el impugnante. Manifestó que el recurrente no intentó demostrar que el Colegiado hubiere omitido dar trámite a la segunda instancia o decidir el recurso de apelación, pues «desde su punto de vista, la actuación irregular del Tribunal consistió en que «castigó al censor por su incorrecta manera de formular el recurso, [y] dejó sin más ni más de proferir sentencia de fondo lo cual esta taxativamente establecido como causa de nulidad en 5Radicación n.° 70442 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 133 numeral 2do del Código General del Proceso, según el cual es causal de nulidad pretermitir íntegramente la respectiva instancia»».
5Radicación n.° 70442 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 133 numeral 2do del Código General del Proceso, según el cual es causal de nulidad pretermitir íntegramente la respectiva instancia»». Sostuvo que el cuestionamiento del censor se refería a la manera como el juzgador resolvió el recurso de apelación respecto de las consecuencias que derivó de la falta de argumentación del recurrente, lo cual demostraba que la alzada sí fue resuelta y, en ese sentido, no hubo pretermisión de la segunda instancia. Consideró que la alzada se llevó a cabo en todas las etapas que rigen el recurso de apelación y, en consecuencia, no existió el defecto que presuntamente constituyó la nulidad alegada, pues si el Colegiado le dio a la impugnación el trámite que le correspondía y la decidió, no pudo haber omitido la instancia. Adujo que la demanda de casación no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2.° del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos expuestos por el recurrente no soportaban la acusación de forma clara y precisa, en tanto al no advertirse que el Tribunal hubiera omitido adelantar la segunda instancia, el defecto aducido era inexistente. Indicó que el cargo estaba desenfocado, toda vez que, contrario a lo aducido por el convocante, no era cierto que el sentenciador de alzada hubiera dejado de proferir la sentencia de fondo, pues lo que realmente hizo fue confirmar la declaratoria de la existencia del fenómeno de la cosa juzgada ante la ausencia de reproches concretos contra ese punto de la sentencia que dictó el Juzgado.
hubiera dejado de proferir la sentencia de fondo, pues lo que realmente hizo fue confirmar la declaratoria de la existencia del fenómeno de la cosa juzgada ante la ausencia de reproches concretos contra ese punto de la sentencia que dictó el Juzgado. 6Radicación n.° 70442
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Recordó que, aun cuando el apelante no atacó ese asunto específicamente, el Tribunal se pronunció sobre el fenómeno de la cosa juzgada y las razones que llevaron al sentenciador de primer grado a tenerla por demostrada. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la homóloga Civil para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y el análisis de las normas que regían la situación que la condujo a establecer que la convocante no cumplió con las exigencias técnicas establecidas para sustentar el recurso de casación y que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal convocado no pretermitió la instancia, pues sí se pronunció de fondo sobre el recurso de apelación. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la
los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que la Sala de Casación Civil cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta 7Radicación n.° 70442 SCLAJPT-11 V.00 el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio de la homóloga Civil o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada
de la homóloga Civil o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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