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CSJ - STL6563-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6563-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6563-2024 Radicación n.° 106989 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARÍA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes formularon

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y

la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-DIRECTORA DE LA

JURISDICCIÓN SOCIETARIA III DE LA DELEGATURA DE

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES.

I. ANTECEDENTES Las accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que la representante legal de la sociedad Escobar & Cia. Ltda. instauró demandaRadicación n.° 106989 SCLAJPT-12 V.00 verbal contra Hernán Darío Escobar Pineda con el objetivo de que se declarara su incumplimiento en los deberes como administrador de la sociedad citada, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1.°, 2.°, 6.° y 7.° del artículo 23 y artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995. Relataron que el asunto se asignó a la Directora de Jurisdicción

6.° y 7.° del artículo 23 y artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995. Relataron que el asunto se asignó a la Directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que a través de auto de 18 de mayo de 2021 admitió la demanda. Indicaron que el 1.° de febrero de 2023 solicitaron que se les integrara al proceso como litisconsortes cuasinecesarias por ser socias del 20% de las acciones de la empresa; no obstante, por medio de auto de 13 de febrero de 2023 la autoridad jurisdiccional negó su petición. Refirieron que interpusieron recurso de reposición contra la decisión anterior; sin embargo, en auto de 28 de febrero de 2023 la Superintendencia de Sociedades no la repuso. Relataron que a través de auto de 1.° de marzo de 2023, la autoridad judicial aceptó el acuerdo de transacción que las partes presentaron y declaró la terminación del proceso. Señalaron que formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 28 de febrero de 2023; no obstante, en auto de 26 de abril de 2023, la Superintendencia de Sociedades no repuso su decisión y negó la concesión de la alzada, pues consideró que el auto cuestionado no estaba contemplado en los casos del artículo 321 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 106989

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Expresaron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior, y por medio de providencia de 12

Código General del Proceso. 2Radicación n.° 106989

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Expresaron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior, y por medio de providencia de 12 de julio de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró mal denegada la alzada contra el auto de 28 de febrero de 2023, pues la providencia que les negó la participación a las socias sí era susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 321 del Código General del Proceso. Indicaron que a través de providencia de 28 de agosto de 2023 que se notificó en la misma fecha, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de 28 de febrero de 2023, a través del cual la Superintendencia de Sociedades negó la solicitud de integración al proceso como litisconsortes cuasinecesarias. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que cuando indicaron que la sociedad era la que percibía directamente los efectos de la defraudación patrimonial y que los socios solo perjuicios indirectos, ignoraron que son estos últimos quienes reciben perjuicios causados de una sociedad con defraudación, en proporción a su participación societaria. Agregaron que la decisión de terminar el proceso por parte de los socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar las afectó, porque las dejó desprotegidas de sus intereses sociales y les causó un detrimento patrimonial.

Agregaron que la decisión de terminar el proceso por parte de los socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar las afectó, porque las dejó desprotegidas de sus intereses sociales y les causó un detrimento patrimonial. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2023. En su lugar, requirieron que se le 3Radicación n.° 106989 SCLAJPT-12 V.00 ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se accediera a la solicitud de integrarlas como litisconsortes cuasinecesarias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2024, y a través de auto de 4 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del recurso de apelación y defendió la legalidad de la decisión adoptada. La directora de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso censurado y concluyó que no se transgredieron los derechos

La directora de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso censurado y concluyó que no se transgredieron los derechos fundamentales de las accionantes y que las decisiones cuestionadas estuvieron motivadas y se ajustaron a las disposiciones legales del ordenamiento jurídico. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 13 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de las accionantes. 4Radicación n.° 106989

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las accionantes la impugnan y reiteran los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es

jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. 5Radicación n.° 106989

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En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de las accionantes al proferir la providencia de 28 de agosto de 2023, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que las accionantes alegan. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que el debate se centraba en establecer si era procedente la vinculación de Luz María e

contenido se extrae la vulneración que las accionantes alegan. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que el debate se centraba en establecer si era procedente la vinculación de Luz María e Isabel Cristina Escobar, socias de Escobar y Cia. Ltda., como litisconsortes cuasinecesarias en el proceso de responsabilidad que se instauró contra el ex administrador por incumplimiento general de sus deberes. Con el fin de resolver el problema jurídico, el juez plural citó el artículo 62 del Código General del Proceso relativo al litisconsorcio cuasinecesario y el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 para abordar la acción social de responsabilidad. Delimitado lo anterior, el Colegiado de instancia indicó que «la acción de responsabilidad contra el administrador es el mecanismo que la ley previó para reparar los perjuicios causados a la sociedad, socios o terceros en desarrollo de sus funciones por culpa o dolo». Asimismo, el ad quem señaló que existen dos medios a través de los cuales puede ejercerse la acción, el establecido en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y la acción individual contemplada en el artículo 200 del Código de Comercio. 6Radicación n.° 106989

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Igualmente, el Tribunal accionado hizo alusión a la sentencia CSJ SC5509-2021, con el fin de indicar que La acción social de responsabilidad corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, pero si no es ejercida dentro de los tres meses siguientes a la adopción de la determinación por el órgano social podrá ser promovida “por cualquier administrador, revisor

de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, pero si no es ejercida dentro de los tres meses siguientes a la adopción de la determinación por el órgano social podrá ser promovida “por cualquier administrador, revisor fiscal, o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad […]”, todo lo cual no es limitante de los derechos particulares que corresponde a los socios y a terceros, quienes tienen a su alcance la denominada acción individual tendiente a procurar la indemnización de los perjuicios propios, no de la compañía, que les ocasione el administrador […] De esta manera, el juez plural determinó que la única manera en la que procedía el reconocimiento de Luz María e Isabel Cristina Escobar como listisconsortes cuasinecesarias para ejercer la acción social de responsabilidad contra el administrador, era que estuvieran legitimadas para iniciarla, y ello ocurriría cuando la sociedad Escobar & Cía. Ltda. tomara la decisión de demandar al administrador en la asamblea general o junta de socios y hubiesen transcurrido tres meses de adoptada la decisión sin que se promoviera la acción. Asimismo, el juez plural expresó que del material probatorio allegado al proceso identificó que (i) Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda eran socias de Escobar y Cía Ltda. cada una con 10.000 cuotas del total de 50.000 que conforman la sociedad; (ii) el 7 de marzo de 2021 se realizó la reunión de la junta extraordinaria de socios y se estudió como alternativa para las diferencias presentadas con el gerente, socio y hermano

total de 50.000 que conforman la sociedad; (ii) el 7 de marzo de 2021 se realizó la reunión de la junta extraordinaria de socios y se estudió como alternativa para las diferencias presentadas con el gerente, socio y hermano Hernán Darío Escobar iniciar la acción de responsabilidad contra un socio y (iii) el 9 de abril de 2021 la sociedad promovió la acción de responsabilidad. En consecuencia, la autoridad judicial de segunda instancia manifestó que en el momento en que la sociedad Escobar y Cía Ltda. inició 7Radicación n.° 106989 SCLAJPT-12 V.00 la acción de responsabilidad social, las socias, hoy accionantes, dejaron de estar legitimadas para presentar el pleito de responsabilidad en interés de la sociedad, pues no se cumplían los presupuestos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, igual que la posibilidad de ser reconocidas como litisconsortes cuasinecesarias conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código General del Proceso. Finalmente, el juez plural indicó que Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda tenían a su alcance la acción individual de responsabilidad contra el administrador contemplada en el artículo 200 del Código de Comercio, con el fin de que solicitaran el reconocimiento y pago de perjuicios generados a sus patrimonios con las actuaciones del administrador. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de 28 de febrero de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que las

Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de 28 de febrero de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que las accionante le endilgaron en la acción de tutela, pues el Tribunal accionado concluyó que en el momento en que la persona jurídica promovió la acción de responsabilidad social en interés de la sociedad, desplazó cualquier posibilidad de que las socias, hoy tutelantes, estuvieran legitimadas para presentar la referida acción en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y también el ser reconocidas como litisconsortes cuasinecesarias en dicho proceso. Asimismo, el Colegiado de instancia manifestó que Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda tenían a su alcance la acción individual de responsabilidad contra el administrador contemplada en el artículo 200 8Radicación n.° 106989 SCLAJPT-12 V.00 del Código de Comercio, si su objetivo era solicitar el reconocimiento y pago de perjuicios generados a sus patrimonios con las actuaciones del administrador; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 106989

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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