CSJ - STL6564-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6564-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6564-2021 Radicación n.° 92977 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OWLO.SPACE S.A.S. contra el fallo emitido el 2 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad OWLO.SPACE S.A.S. , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados porRadicación n.° 92977
SCLAJPT-12 V.00 las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la compañía OWLO ACADEMY LLC promovió en su contra proceso verbal de declaratoria de ineficacia entre ambas sociedades, ante la decisión de la accionante OWLO.SPACE S.A.S., de excluir como socia a OWLO ACADEMY LLC, asunto del cual tuvo conocimiento la Superintendencia de Sociedades. Expuso que en virtud de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, la autoridad competente accedió a las
del cual tuvo conocimiento la Superintendencia de Sociedades. Expuso que en virtud de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, la autoridad competente accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. Narró que el 23 de noviembre de 2020 presentó el escrito de sustentación del recurso de alzada; así mismo, indicó que fueron remitidas las diligencias al correo electrónico del Tribunal de Bogotá el 24 de noviembre de igual año, quien mediante oficio del día siguiente devolvió las documentales ante la falta de inclusión del «índice en Excel»; que aun cuando el 1 de diciembre de igual año la Superintendencia de Sociedades remitió nuevamente el proceso, lo cierto es que el 5 de diciembre de la misma calenda fue retornado en tanto que «no se podían verificar los archivos del mismo». Relató que, solo hasta el 11 de diciembre siguiente 2Radicación n.° 92977 SCLAJPT-12 V.00 ingresó el expediente al Tribunal enjuiciado, el cual con auto de 16 de diciembre de 2020 admitió los recursos de apelación interpuestos y dispuso correr traslado para sustentar los mismos, decisión notificada por estado electrónico el 18 de diciembre de igual calenda. Informó que el 29 de enero de 2021, propuso la nulidad del trámite surtido en segunda instancia, en razón a que los nombres de las partes no corresponden a los extremos procesales, ello en atención a que «las partes se denomina
del trámite surtido en segunda instancia, en razón a que los nombres de las partes no corresponden a los extremos procesales, ello en atención a que «las partes se denomina OWLO y NO como mal se indicó al referir que las partes se denominaban OWL, sin la O» , así mismo que el «número del proceso el cual se tramita ante la Superintendencia de Sociedades es muy diferente al que le asignó el tribunal superior, ya que el primero corresponde al radicado 2019800 – 00338 y el segundo al 11001319900220190033803», lo que afirmó le impidió la consulta del proceso; de igual forma reiteró que presentó la sustentación del recurso de apelación previamente, razón por la cual el Tribunal debió haberla tenido en cuenta. Afirmó que, pese a lo anterior, el Tribunal de Bogotá, con proveído de 8 de febrero de 2021 no accedió a la nulidad planteada, así mismo, que con igual fecha profirió auto mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales en tanto 3Radicación n.° 92977 SCLAJPT-12 V.00 que no pudo acceder al proceso ante las dificultades presentadas en la página web, así como los errores que comporta el nombre de las partes como el número de radicado, lo que le impidió de forma oportuna enterarse del traslado para sustentar el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus
radicado, lo que le impidió de forma oportuna enterarse del traslado para sustentar el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se de aplicación al precedente sentado en la sentencia CSJ STC6687-2020, y en ese sentido, se ordene dar trámite al recurso de apelación que interpuso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado la Superintendencia de Sociedades, realizó un relato de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción en tanto que frente a los reparos endilgados a la dificultad en el 4Radicación n.° 92977 SCLAJPT-12 V.00 ingreso a portales de búsqueda habilitados para ubicar los procesos, tal aspecto «no fue invocado en la controversia, porque allí la censora tan sólo se refirió a irregularidades relacionadas con la identificación del expediente, esto es, número de radicado y partes, sin hacer alusión alguna al presunto carácter engorroso de los canales de acceso a la información».
relacionadas con la identificación del expediente, esto es, número de radicado y partes, sin hacer alusión alguna al presunto carácter engorroso de los canales de acceso a la información». Así mismo, que en cuanto a la decisión de fecha 8 de febrero mediante la cual fue denegada la nulidad planteada por la accionante, no hizo uso de los recursos de reposición y súplica, los cuales eran procedentes. Finalmente, que respecto del auto de fecha 8 de febrero de 2021 mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación, de igual forma no hizo uso del recurso de reposición. Por demás, señaló que no es aplicable el precedente establecido en la sentencia CSJ STC6687 de 2020, en tanto que no se trata de un supuesto fáctico similar al allí estudiado, en tanto que no solo en dicho caso se encontró probada «la existencia de obstáculos para acceder a la providencia que le había corrido traslado del auto para sustentar la alzada a la allí tutelante», sino que la accionante agotó las herramientas a su alcance, lo cual no aconteció en este asunto.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 92977
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo con fundamento en el principio de la doble instancia, a más de señalar que en su sentir «debe primar por sobre todas las cosas el acceso a la administración de justicia de la cual goza
la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo con fundamento en el principio de la doble instancia, a más de señalar que en su sentir «debe primar por sobre todas las cosas el acceso a la administración de justicia de la cual goza especial protección constitucional en lugar de imponerse un rito exagerado sobre un punto tal claro como el que se discute».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la 6Radicación n.° 92977 SCLAJPT-12 V.00 pretensión de la compañía accionante se circunscribe a cuestionar de una parte la decisión de 8 de febrero de 2021 mediante la cual el tribunal cuestionado denegó la nulidad
SCLAJPT-12 V.00 pretensión de la compañía accionante se circunscribe a cuestionar de una parte la decisión de 8 de febrero de 2021 mediante la cual el tribunal cuestionado denegó la nulidad planteada por el accionante, así como el auto proferido en igual fecha y en virtud del cual fue declarado desierto el recurso de apelación presentado por la actora; finalmente reprochó la dificultad en el ingreso a los canales web de búsqueda habilitados por la Rama Judicial para consultar los procesos. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una
incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad OWLO.SPACE S.A.S, se encuentra 7Radicación n.° 92977 SCLAJPT-12 V.00 legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el requisito de la inmediatez toda vez que las providencias cuestionadas datan del 8 de febrero de 2021. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que en principio resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de
en principio resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso 8Radicación n.° 92977 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado se advierte que la compañía quejosa contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que frente al reparo efectuado a la providencia que no accedió a la nulidad deprecada, no interpuso los recursos de reposición y súplica, así mismo, en cuanto a los reproches endilgados a la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, de igual forma no propuso el mecanismo de reposición, y finalmente, en relación con los cuestionamientos realizados respecto a la dificultad en el ingreso a portales de búsqueda habilitados para ubicar los procesos, tal conflicto no fue planteado al interior del juicio de la referencia. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad
de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual 9Radicación n.° 92977 SCLAJPT-12 V.00 impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 92977
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 92977
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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