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CSJ - STL6564-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6564-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6564-2022 Radicación n.° 96615 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LIGIA MORALES AMARÍS, MARGARITA ROSA DÍAZ, CARLOS MANUEL DIAZGRANADOS y LUZ MYRIAM REYES CASAS, en su calidad de procuradores judiciales, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de acoso laboral n.°11001310503720180034800.Radicación n.° 96615

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I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la honra, buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Por consiguiente, pidió que: i). Se declare que LIGIA MORALES AMARÍS ha violentado mi derecho constitucional al buen nombre y a la HONRA por todos los juicios de valor y adjetivos que ha realizado en contra mía dentro de los que se encuentra grosero, falto de ética, acosador de servidores públicos, calumniador, injuriador, que realizó

los juicios de valor y adjetivos que ha realizado en contra mía dentro de los que se encuentra grosero, falto de ética, acosador de servidores públicos, calumniador, injuriador, que realizó acciones para perseguir a jueces entre otros amplios adjetivos… ii) Como consecuencia de los anterior se ordene la retractación de la señora LIGIA MORALES AMARÍS al menos hasta que exista una decisión judicial en sede disciplinaria, esto acudiendo a la presunción de inocencia de que toda persona se presume inocente hasta que no sea declarada judicialmente culpable. iii) Se DECLARE que las señoras MARGARITA ROSA DAZA y LUZ MYRIAM REYES CASAS han violentado el derecho al debido proceso al proferir y notificar la decisión negando la recusación el día 20 de octubre de 2021 sin analizar una sola prueba y con el único argumento de LIGIA MORALES AMARÍS indicó que yo no tenía pruebas, sin analizar además la violación a mi buen nombre que ha sido sistemática. iv) Se DEJE SIN VALOR ni efecto la decisión del 20 de octubre de 2021. v) Como consecuencia de lo anterior se ordene a LUZ MYRIAM REYES CASAS proferir una nueva decisión en donde evalúe todas y cada una de las pruebas y de las actuaciones de LIGIA MORALES AMARÍS en su totalidad. vi) Se ORDENE que en lo sucesivo la señora LIGIA MORALES AMARÍS deje de hacer juicios de valor en mi contra y respete mis bienes jurídicos básicos y fundamentales. Como medida provisional solicitó que se ordenara la

  1. Se ORDENE que en lo sucesivo la señora LIGIA MORALES AMARÍS deje de hacer juicios de valor en mi contra y respete mis bienes jurídicos básicos y fundamentales.

Como medida provisional solicitó que se ordenara la «suspensión de la audiencia del 22 de octubre de 2021 ante el JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, hasta que por lo menos se profiera un fallo en la presente tutela que garantice mi protección efectiva e integral a [su] derecho al buen nombre en especial». 2Radicación n.° 96615

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Del escrito tuitivo y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: En el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, Yudi Marcela González González presentó demanda de acoso laboral contra Banco Colpatria Multibanca COLPATRIA S.A., Jorge Hernán Borrero Vargas, José Manuel Mosquera González, Astrid Natalia Acosta Amaya y Edgar Augusto Gómez Paipa, asunto en el que se señaló fecha de audiencia para el 22 de octubre de 2021 a las 08:15 a.m. con la finalidad de agotar la audiencia de trámite y juzgamiento, no obstante, previo a ello, el pasado 13 de octubre el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de recusación, quien incluso pidió la suspensión de la audiencia. En la fecha señalada el despacho judicial no accedió a lo solicitado, ordenó la remisión a la Sala Laboral del

de recusación, quien incluso pidió la suspensión de la audiencia. En la fecha señalada el despacho judicial no accedió a lo solicitado, ordenó la remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo establecido en los artículos 143 y 145 del CGP y compulsó copias de las actuaciones judiciales ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigara las actuaciones surtidas y determinara si había mérito para responsabilidades disciplinarias por parte del abogado de la demandante. De otra parte, se advierte que mediante escrito radicado bajo el SIGDEA E-2021-570499, presentado en la Procuraduría el pasado 19 de octubre de 2021, el abogado Yeison Andrés González González recusó a la doctora Ligia 3Radicación n.° 96615

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Morales Amarís, Procuradora 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, para que fuera separada de la representación del Ministerio Público dentro del proceso n.° 218-0348, actuación en la que el peticionario funge como apoderado de la parte demandante, asunto que fue negado mediante Resolución de 20 de octubre de 2021 por Luz Myriam Reyes Casas, Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales. Explicó el abogado tutelante que en diciembre de 2019 solicitó al Ministerio Público intervenir en el proceso especial de acoso laboral, correspondiendo a la doctora Piedad Mejía

Asuntos Civiles y Laborales. Explicó el abogado tutelante que en diciembre de 2019 solicitó al Ministerio Público intervenir en el proceso especial de acoso laboral, correspondiendo a la doctora Piedad Mejía Rodríguez dicha intervención, quien le informó en febrero de 2020 que el asunto sería conocido por el doctor Carlos Manuel Diazgranados, pero nunca se preocupó por proteger los bienes humanos, jurídicos y fundamentales, porque hizo intervenciones pasivas frente a las múltiples y variadas violaciones al debido proceso, defensa, dignidad humana y otros del Juez, los demandados y sus apoderados. Así las cosas, su mandante Yudi Marcela González González solicitó el cambio de Procurador en febrero de 2021 y que se asignará una Procuradora con enfoque de género, siendo asignada la doctora Ligia Morales Amaris, quien no informó su designación por más de 20 días, siendo el antiguo Procurador quien comunicó dicho cambio. Aseguró que desde el inicio, la procuradora delegada tuvo un trato poco cordial, con quien efectuó una reunión para informar las irregularidades el 3 de marzo de 2021, sin 4Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 que durante la misma tuviera siquiera conocimiento del proceso, en todo caso, le solicitó reclamar las garantías mínimas, la protección del debido proceso y cumplir sus funciones como agente del Ministerio Público, pero no realizó ninguna gestión para la protección efectiva de las garantías

mínimas, la protección del debido proceso y cumplir sus funciones como agente del Ministerio Público, pero no realizó ninguna gestión para la protección efectiva de las garantías superiores de su poderdante e hizo caso omiso de la exposición de irregularidades y llegó a la audiencia del 19 de marzo de 2021 sin conocer el expediente, diligencia que tuvo graves irregularidades contra el debido proceso y defensa de la demandante, limitándose la Procuradora a intervenciones ajenas a la estructura del proceso por su desconocimiento del caso y de las pautas mínimas procesales y sustanciales y, contrario a ello, «intercambió elogios con el Juez» y lo acusó en cuatro ocasiones de dilatar el proceso, atacando su buen nombre sin ningún fundamento técnico. Aseveró que como Ligia Morales Amarís no hizo caso a la violación del derecho a la defensa y guardó silencio ante el abierto desconocimiento del buen nombre, dignidad humana y debido proceso, luego de la suspensión de la audiencia le presentó una solicitud indicándole su falta de oficiosidad, su desconocimiento del proceso, la cual contestó solo hasta el 21 de abril de 2021 de manera selectiva y sesgada. Afirmó que la actuación del Ministerio Público a lo largo del proceso no se acompasó con los derechos fundamentales en juego, como lo son el debido proceso, el buen nombre y la honra y, precisamente por eso, elevó recusación ante la Procuraduría para poner en evidencia su comportamiento procesal, empero, a través de la Resolución atrás 5Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 mencionada negó tal situación y se continuó con normalidad el decurso.

procesal, empero, a través de la Resolución atrás 5Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 mencionada negó tal situación y se continuó con normalidad el decurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó inicialmente el 21 de octubre de 2021 y se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, por auto del 21 de octubre de 2021, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital.

Por nueva acta de reparto del 25 de octubre de 2021, se asignó la tutela al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y, por auto del 26 de octubre de 2021 fue admitida, sin embargo, la tutela también fue reasignada al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que la admitió por auto del 27 de octubre de 2021 y luego, mediante auto del 2 de noviembre de 2021, remitió el expediente al despacho inicialmente mencionado. El Juzgado cognoscente profirió fallo el 8 de noviembre de 2021, en el cual negó la acción; al día siguiente el accionante solicitó declarar nulo todo lo actuado, solicitud reiterada el 11 de ese mes y año y, posteriormente, el 24 de noviembre de 2021 impugnó la decisión de instancia. Por auto de 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. negó la nulidad

noviembre de 2021 impugnó la decisión de instancia. Por auto de 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. negó la nulidad del proceso y con otro auto del mismo día concedió la impugnación y, finalmente, la Sala Civil del Tribunal 6Radicación n.° 96615

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Superior de Bogotá, por auto del 14 de diciembre de 2021, declaró nulo todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito judicial. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2021 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y, por sentencia de 24 de enero de 2022, el Colegiado negó la protección invocada. Al ser impugnada dicha determinación, el asunto fue enviado a esta Sala de Casación y, por auto CSJ ATL3022022, de 2 de marzo, se declaró la nulidad pues no se vinculó a Yudi Marcela González González (demandante) y las demandadas Banco Colpatria Multibanca COLPATRIA S.A., Jorge Hernán Borrero Vargas, José Manuel Mosquera González, Astrid Natalia Acosta Amaya y Edgar Augusto Gómez Paipa. En cumplimiento de lo dispuesto, por auto de 15 de marzo de 2022, el a quo constitucional avocó el conocimiento

González, Astrid Natalia Acosta Amaya y Edgar Augusto Gómez Paipa. En cumplimiento de lo dispuesto, por auto de 15 de marzo de 2022, el a quo constitucional avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar al Juzgado y demás accionados, así como a las partes e intervinientes del proceso. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. informó que al momento de fijar la audiencia de trámite y juzgamiento para el 22 de octubre de 2021, el aquí accionante presentó escrito de recusación y solicitó suspenderla, petición a la cual no accedió porque el artículo 7Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 42 CPTSS establecía que la recusación se debía efectuar de manera oral en audiencia pública so pena de nulidad, no obstante, realizó la audiencia con la única finalidad de pronunciarse sobre los hechos de la solicitud de recusación, tras lo cual ordenó remitir el expediente al Superior, sin agotar ninguna otra etapa procesal en esa audiencia, de manera que, a su juicio, se configuró un hecho superado. Luego de dejar constancia de que no se recibió ningún pronunciamiento, el Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el acto administrativo censurado (20 de octubre de 2021) indicó que no procedían recursos en su contra, de manera que era desproporcionado exigir al tutelante el agotamiento de los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando la vulneración del debido

indicó que no procedían recursos en su contra, de manera que era desproporcionado exigir al tutelante el agotamiento de los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando la vulneración del debido proceso alegada se relacionó con una afectación de los derechos al buen nombre y honra, por ende, consideró que no eran idóneos ni eficaces por lo cual dio por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Así, precisó que la conducta del Juez que conoce el proceso de acoso laboral no era objeto de la presente tutela, la cual fue dirigida solo contra procuradores judiciales y la propia Procuraduría General de la Nación, por ende, los reproches contra dicho funcionario escapaban del debate constitucional que el propio accionante fijó en su tutela y si bien se ordenó su vinculación y la de otros sujetos procesales, dicha decisión lo fue para cumplir lo dispuesto en la providencia CSJ ATL302-2022 y para permitir su intervención en este escenario. 8Radicación n.° 96615

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Por otro lado, advirtió que respecto la solicitud de vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, era innecesaria por cuanto, contrario a lo indicado por el accionante, mediante consulta web fue posible observar que se rechazó de plano la queja disciplinaria en su contra y además los elementos de prueba recopilados en los casi 3 meses que ha durado el trámite de esta tutela eran suficientes para resolver de fondo.

se rechazó de plano la queja disciplinaria en su contra y además los elementos de prueba recopilados en los casi 3 meses que ha durado el trámite de esta tutela eran suficientes para resolver de fondo. Así, luego de hacer un resumen de lo sucedido en el proceso, negó la protección invocada por lo siguiente: […] resulta notoria la conducta que el accionante ha desplegado en el proceso de acoso laboral 37-2018-0034800, dirigida a controvertir en forma reiterada, las decisiones procesales que el Juez ha adoptado en el trámite de dicho proceso, llamando la atención de esta Sala que en todas las solicitudes el accionante acusa directamente al Juez de vulnerar las garantías y derechos de la parte demandante, actuar por fuera de la Ley en beneficio de los demandados, alterar el procedimiento legal aplicable al proceso, actuar sin competencia para conocer el proceso, incurrir en nulidades insanables, falta de preparación jurídica, desarrollar una persecución en su contra, entre otras muchos graves señalamientos. Si bien el accionante asegura que ha sido tildado de irrespetuoso por el Juez y la Procuradora Judicial LIGIA MORALES AMARÍS, lo cierto es que la calificación que dichos funcionarios públicos han dado al accionante es objetiva y responde a su conducta, además no se basa en circunstancias inexistentes, retorcidas, tendenciosas o erróneas. […] En efecto, las más de cincuenta solicitudes elevadas por el accionante en el curso del proceso de acoso laboral, como

tendenciosas o erróneas. […] En efecto, las más de cincuenta solicitudes elevadas por el accionante en el curso del proceso de acoso laboral, como nulidades, recursos, aclaraciones, correcciones, informe sobre irregularidades, recusación o lo que él denomina “controles de legalidad”, carecen de sustento jurídico plausible […] 9Radicación n.° 96615

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En ese sentido, después de describir el contenido de cada solicitud, destacó que: […] los elementos de prueba aportados al expediente permiten concluir a esta Sala que el comportamiento del ACCIONANTE, tanto en la forma y términos como se refiere al Juez que conoce el proceso de acoso laboral y a la procuradora judicial LIGIA MORALES AMARÍS junto con la sistemática presentación de memoriales sin sustento jurídico viable o defendible en contra toda decisión judicial adoptada en dicho trámite, permiten concluir que los calificativos que usó la accionada LIGIA MORALES AMARÍS para referirse al ACCIONANTE no pueden interpretarse como infundados, erróneos o tendenciosos y por el contrario describen su conducta procesal, dentro y fuera del proceso de acoso laboral en lo que respecta a los funcionarios de

la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Con esos argumentos, concluyó que el acto administrativo de 20 de octubre de 2021 no solo no era simplista ni constituía una vía de hecho, por cuanto el mismo se adoptó conforme los elementos de prueba allegados y atendiendo la finalidad de la recusación.

III. IMPUGNACIÓN

administrativo de 20 de octubre de 2021 no solo no era simplista ni constituía una vía de hecho, por cuanto el mismo se adoptó conforme los elementos de prueba allegados y atendiendo la finalidad de la recusación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante solicitó que se diera aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Se quejó de que el juez de primera instancia constitucional no estudiara los calificativos usados hacia él por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, máxime, cuando la investigación disciplinaria iniciada en su contra no había prosperado.

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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas

para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, se advierte que el accionante persigue someter a revisión constitucional el contenido del acto administrativo de 20 de octubre de 2021, mediante el cual la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales negó la recusación por él presentada contra la procuradora judicial Ligia Morales Amarís y, además, que se 11Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 declare que dicha funcionaria violentó sus derechos a la honra y buen nombre y, como resultado, se retractara de sus aseveraciones, lo cierto es que no agotó los mecanismos judiciales dispuestos por el Legislador para ventilar sus censuras en los escenarios pertinentes. Sobre el primer aspecto resulta imperioso lo preceptuado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr ser ejercida,á́

Sobre el primer aspecto resulta imperioso lo preceptuado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr ser ejercida,á́ en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que 12Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta

La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que 12Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Empero lo anterior, se evidencia que el accionante no figura como parte ni tercero interesado en el asunto controvertido, por lo que en esa medida carece de legitimación en la causa para cuestionar la presunta

figura como parte ni tercero interesado en el asunto controvertido, por lo que en esa medida carece de legitimación en la causa para cuestionar la presunta ilegalidad del acto administrativo que resolvió la recusación presentada, pues debe aclararse que a este trámite no allegó poder para interponer la presente acción de tutela como apoderado judicial de Yudi Marcela González González, lo que era indispensable, teniendo que cuenta que fue con base en las actuaciones judiciales de ese proceso que solicitó la 13Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 recusación que persigue salga avante a través de esta vía constitucional. En efecto, con la demanda tutelar no arrimó algún documento que lo facultara para acudir a esta vía excepcional en representación de los intereses de la demandante del referido proceso laboral, e s decir, que el promotor de la acción olvidó que los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán únicamente todos aquellos involucrados directamente en la actuación, situación que aquí no ocurrió como ya se indicó. Ahora bien, en lo que respecta al segundo aspecto de disconformidad, esto es, los supuestos calificativos efectuados por la procuradora 26 Judicial II Trabajo Seguridad Social, Ligia Morales Amaris, debe señalarse que los artículos 15 y 21 de la Constitución Política consagran los derechos fundamentales a la intimidad personal, la honra

efectuados por la procuradora 26 Judicial II Trabajo Seguridad Social, Ligia Morales Amaris, debe señalarse que los artículos 15 y 21 de la Constitución Política consagran los derechos fundamentales a la intimidad personal, la honra y buen nombre, en consonancia con ellos, el artículo 20 de la misma Carta establece la facultad de las personas de exigir la rectificación de la información, que constituye, por tanto, en una herramienta de reparación de los derechos fundamentales, cuando han sido lesionados por la divulgación de una información inexacta o errónea respecto de una persona. Al revisar las pruebas allegadas a este trámite es posible verificar el término de irrespetuoso usado por la accionada y la falta de diligencia que le endilgó como apoderado de la parte demandante en el mencionado decurso y, 14Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, fue en virtud de tal comportamiento procesal que la referida funcionaria rindió informe ante la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Bogotá para que se determinara por la autoridad competente si el profesional del derecho había faltado a sus deberes profesionales, anexando cada una de las peticiones en el marco del proceso ordinario indicado, las cuales estimó se habían vuelto reiterativas y, en algunas, hasta se referían «imputaciones al director del proceso, a los demás sujetos procesales y a esa interviniente especial, que podían estar perturbando o interfiriendo en el normal desarrollo del proceso». Y es que de las actuaciones surtidas al interior de

proceso, a los demás sujetos procesales y a esa interviniente especial, que podían estar perturbando o interfiriendo en el normal desarrollo del proceso». Y es que de las actuaciones surtidas al interior de proceso solo es posible verificar que el accionante ha presentado memoriales en contra de todas las decisiones judiciales, así como solicitudes procesales insistentes, entre estas, recusaciones y ha tildado a los funcionarios públicos intervinientes de no actuar conforme a derecho. Así las cosas, para esta Sala los supuestos de hechos aducidos por el tutelante y lo aquí constatado, es insuficiente para la concreción de una medida de amparo, pues no se evidencia transgresión alguna de los derechos mencionados en líneas anteriores, más aún cuando si se estima que la procuradora judicial ha incurrido en conductas deshonrosas o injuriosas, el aquí accionante está facultado para poner en conocimiento de los organismos competentes las irregularidades que considera se cometieron en el proceso ordinario censurado, quienes definirán el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta 15Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 disciplinaria o penal, adoptarán los correctivos pertinentes, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dichas acciones buscan reparaciones diferentes a la que podría, eventualmente, proporcional esta vía.1 Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, bastará con reiterar que su aplicación no es automática ni absoluta, tal y como se ha decantado por

vía.1 Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, bastará con reiterar que su aplicación no es automática ni absoluta, tal y como se ha decantado por esta Sala en múltiples oportunidades, toda vez que debe acompasarse con las documentales allegadas, en consonancia con el escenario procesal sometido a escrutinio, de modo que en este caso no hay lugar dar por cierto las afirmaciones del tutelante pues, de acuerdo a lo visto, no puede predicarse una trasgresión de índole ius fundamental. En igual sentido ha entendido la Corte Constitucional, en Sentencia T-773 de 2010, el uso correcto de la presunción de veracidad en materia constitucional: Existen varias herramientas jurídicas al alcance del juez constitucional, para permitirle esclarecer las situaciones problemáticas que se le presenten, advirtiendo que por el carácter fundamental de los derechos invocados en las acciones de tutela, es clara la obligación de utilizarlas siempre que sea necesario, en lo que conduzca a emitir un fallo juicioso y concordante con la Constitución. 1 Sentencia T-003/11, Corte Constitucional: […] desde sus inicios ha reconocido que las acciones civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de protección constitucional en casos como el presente. Mientras que aquellas buscan una reparación económica o la imposición de una sanción derivada del daño producido por una información atentatoria del bien jurídico que

protección constitucional en casos como el presente. Mientras que aquellas buscan una reparación económica o la imposición de una sanción derivada del daño producido por una información atentatoria del bien jurídico que nuestro actual régimen penal denomina “integridad moral”, la solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se originó la vulneración constitucional se rectifique la información perjudicial a los derechos fundamentales del interesado. 16Radicación n.° 96615

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Concatenando, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 concede la potestad al juez de pedir informes a las entidades accionadas, con el fin de aclarar dudas que puedan surgir de los hechos relatados en la demanda. El mismo Decreto consagra, en el artículo 20, la presunción de veracidad, que conduce a que si el informe del accionado no fuere rendido dentro del plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, lo cual fue enfocado así en la sentencia T-644 de agosto 1° de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, refiriéndose a la omisión de respuesta de las entidades requeridas:

“La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que… tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judic

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