CSJ - STL6564-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6564-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6564-2023 Radicación n.°70538 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por INGRID OLIVA DE GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado N.º 08-001-31-05-001-201900258-02.
I. ANTECEDENTES Ingrid Oliva de González promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que Abel González Chávez, quien fue sucedido procesalmente por IngridRadicación n.°70538
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Oliva de González, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Salud Total EPS y la Clínica Porto Azul de Barraquilla, en la que pretendió que se le condenara a Salud Total EPS a reembolsarle la suma que pagó por concepto de servicios de salud que recibió en la Clínica atrás mencionada, los cuales ascendieron a la suma de $37.080.225, más los intereses moratorios causados que estimó en $15.345.857.
por concepto de servicios de salud que recibió en la Clínica atrás mencionada, los cuales ascendieron a la suma de $37.080.225, más los intereses moratorios causados que estimó en $15.345.857. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que, por sentencia de 25 de octubre de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR SALUD
TOTAL EPS DE CONFORMIDAD A LAS RESULTAS DEL PROCESO.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES INCOADAS POR LA INTEGRADA EN LITIS IPS CLÍNICA PORTO AZUL S.A EXCEPTO LA BUENA FE POR
LAS RAZONES YA PLANTEADAS.
TERCERO: CONDENAR A IPS CLÍNICA PORTO AZUL S.A COMO INTEGRADA EN
LITIS A REEMBOLSAR A LA PARTE DEMANDANTE ABEL ANTONIO GONZÁLEZ CHAVES Q.E.P.D HOY SUCEDIDO PROCESALMENTE POR SU CÓNYUGE SEÑORA ÍNGRID OLIVA DE GONZÁLEZ LA SUMA DE TREINTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($35.071.567 M/L) POR
CONCEPTO DE PAGO ANTICIPADO PARA TENER ACCESO A LOS SERVICIOS
MÉDICOS RECIBIDOS, SUMA QUE DEBERÁ SER CANCELADA DEBIDAMENTE
INDEXADA HASTA LA FECHA DE SU CANCELACIÓN.
CUARTO: ABSOLVER A LA ENJUICIADA EMPRESA PRESTADORA DE SALUD,
INDEXADA HASTA LA FECHA DE SU CANCELACIÓN.
CUARTO: ABSOLVER A LA ENJUICIADA EMPRESA PRESTADORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU DEMANDA POR LA PARTE ACTORA ABEL ANTONIO GONZÁLEZ CHAVES
Y/O ÍNGRID OLIVA DE GONZÁLEZ, POR LAS RAZONES FÁCTICAS, JURÍDICAS,
PROBATORIAS YA SEÑALADAS EN LA PARTE RESOLUTIVA DE ESTA SENTENCIA.
QUINTO: AUTORIZAR A LA IPS CLÍNICA PORTO AZUL QUE ADELANTE LAS
ACCIONES DE COBRO ANTE LA EMPRESA PRESTADORA DE SALUD, SALUD
TOTAL EPS SOBRE LAS FACTURAS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS AL
AFILIADO ABEL ANTONIO GONZÁLEZ CHAVES Q.E.P.D DE CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO LEGAL. […] Inconforme con lo resuelto, la Clínica Porto Azul formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 28 de febrero de 2023, revocó la decisión proferida en primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y, en 2Radicación n.°70538 SCLAJPT-01 V.00 consecuencia, absolvió a la IPS Clínica Porto Azul de las pretensiones de la demanda La accionante censuró la decisión del colegiado, pues, en su sentir,
2Radicación n.°70538 SCLAJPT-01 V.00 consecuencia, absolvió a la IPS Clínica Porto Azul de las pretensiones de la demanda La accionante censuró la decisión del colegiado, pues, en su sentir, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no fue propuesta por la IPS Clínica Porto Azul en la oportunidad legal, ya que se planteó sólo hasta la sustentación del recurso de apelación. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó « dejar sin efecto, la sentencia […] » y, en consecuencia, que se ordene emitir una nueva. Mediante auto de 11 de mayo de 2023 se admitió la acción de amparo, se vinculó al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Judicial de Barranquilla señaló que la decisión cuestionada « cumple con la argumentación y referencia probatoria pertinente, de conformidad con el problema jurídico que se planteó en segunda instancia» . Destacó que «ilustró con apoyo en la jurisprudencia, la importancia de establecer el nexo que une a las partes para accionar y para responder a dicha actuación, resaltado (sic) que esta es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, si no (sic) que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada caso (SC2215-2021)».
dicha actuación, resaltado (sic) que esta es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, si no (sic) que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada caso (SC2215-2021)». Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa 3Radicación n.°70538 SCLAJPT-01 V.00 instancia y pidió declarar la improcedencia de la presente acción por inexistencia y/o amenaza de derechos fundamentales. Salud total EPS SA pidió ser desvinculada, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, ya que actuó en estricto cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones económicas, afiliación y prestación de servicios médicos, conforme las competencias en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, la Clínica Porto Azul de Barranquilla pidió declarar la improcedencia de la presente acción, en sustento de ello indicó que, la decisión adoptada por la Sala Civil (sic) del Tribunal Superior de Barranquilla, lejos de constituir un defecto procedimental absoluto, resulta ajustada a la luz de la normativa procesal vigente. De lo dispuesto por el Código General del Proceso se entiende que los hechos que constituyen una excepción podrán ser declarados de oficio como ocurrió en el caso que aquí se estudia, en el que el Tribunal encontró probada una excepción de exclusión consignada falta de legitimación en la causa por activa que conlleva a rechazar las
el que el Tribunal encontró probada una excepción de exclusión consignada falta de legitimación en la causa por activa que conlleva a rechazar las pretensiones de la demanda. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en
4Radicación n.°70538 SCLAJPT-01 V.00 frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la
existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia de 28 de febrero de 2023, la cual revocó en su integridad la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, absolvió a la IPS Clínica Porto Azul de las pretensiones de la demanda. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 5Radicación n.°70538
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El Tribunal accionado determinó que el problema jurídico consistía en determinar si la decisión proferida en primera instancia debía ser revocada, en atención a los argumentos expresados por el recurrente en la apelación, que apuntaron a indicar que el servicio prestado por la Clínica Porto Azul al señor Abel González en urgencias, fue acordado voluntariamente como particular, por lo tanto, no había lugar a ordenar
apelación, que apuntaron a indicar que el servicio prestado por la Clínica Porto Azul al señor Abel González en urgencias, fue acordado voluntariamente como particular, por lo tanto, no había lugar a ordenar reembolsos por las sumas pagadas, o si se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Para empezar, precisó los hechos que no fueron objeto de discusión, tales como « que el señor Abel González Chávez, requirió en la fecha 20/01/2018 atención de urgencias, con diagnóstico de Infarto Agudo del Miocardio, atención que estuvo a cargo de la Clínica Porto Azul, tal como se desprende de la ficha de hospitalización expedida por esa entidad, que reposa en los folios 12 a 20 del expediente, tampoco se discute que el estado de afiliación para esa fecha era la de activo a la EPS SALUD TOTAL, como entidad promotora de salud». Indicó que el convocante sostuvo en los hechos de la demanda que al momento del ingreso a la clínica sus familiares tuvieron que depositar una suma de dinero para que lo atendieran inmediatamente, de igual manera, al expediente se aportó un formato de decisión voluntaria para que el paciente fuera atendido como particular y no estar sometido a las exclusiones del convenio con su EPS, Salud Total. Luego de analizar el formato atrás mencionado, indicó que lo que se informó al paciente fue la no cobertura de la EPS a la cual se encontraba afiliado el demandante, mas no de las exclusiones que según el recurrente se generaban en razón del convenio de la Clínica con la EPS. 6Radicación n.°70538
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afiliado el demandante, mas no de las exclusiones que según el recurrente se generaban en razón del convenio de la Clínica con la EPS. 6Radicación n.°70538
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Señaló que había quedado demostrado que: existe convenio para la prestación de servcios (sic) de salud entre esta entidad y la IPS Clínica Porto Azul, contrato aportado en la contestación de la demanda, suscrito el 1 de julio del año 2014, también quedó demostrado que en la misma Clínica en fechas cercanas a la del evento de urgencia del señor Abel González radicó solicitudes de atención ante la EPS SALUD TORAL, es decir, que la Clínica negligentemente informó al familiar del señor Abel González de la no cobertura de su EPS, siendo esto falso, por lo tanto no puede tomarse la suscripción del formulario de atención particular como una decisión tomada con base en una información verídica, como tampoco puede tomarse como una decisión (sic) inequivoca (sic) de su voluntad y de que su familiar reciba la atención particular (sic) renunciando a la cobertura de su EPS. No obstante, el colegiado destacó que se había probado al interior del proceso que las facturas que fueron expedidas tenían el sello de pagadas por parte de la Organización Radial Olímpica, lo que quería decir que los gastos médicos objeto de reembolso fueron pagados por esa empresa y no por el demandante y, en ese escenario, se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, se itera, porque el demandante no fue quien sufragó los gastos. Para ilustrar la anterior consideración, el Tribunal citó
de legitimación en la causa por activa, se itera, porque el demandante no fue quien sufragó los gastos. Para ilustrar la anterior consideración, el Tribunal citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil relacionada con la legitimación en la causa, en los siguientes términos: El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.
La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) 7Radicación n.°70538
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En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco,
7Radicación n.°70538
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En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio
indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-0006901). Por lo anterior, concluyó que si quién pagó las sumas de dinero a la Clínica Porto Azul por la atención médica del demandante fue la Organización Radial Olímpica, la legitimación en la causa por activa para reclamar el reembolso de tales sumas estaba en cabeza de ésta y no en la del convocante, máxime, cuando al interior del proceso no demostró ningún acto particular entre dichas partes en virtud del cual se legitimara al demandante para recobrar su pago. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la 8Radicación n.°70538 SCLAJPT-01 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de
8Radicación n.°70538 SCLAJPT-01 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Finalmente, en relación con la censura planteada, relacionada con el que el Colegiado declaró de oficio la excepción de marras, puesto que la Clínica demandada sólo la alegó en la sustentación del recurso de apelación y no en la contestación de la demanda, conviene precisar que el artículo 282 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa, dispone: ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia , salvo las
ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia , salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Por lo que no se advierte alguna irregularidad, dado que, la excepción declarada no hace parte de las salvedades descritas en la normativa en cita, en ese sentido y por las razones expuestas se negará el amparo deprecado. 9Radicación n.°70538
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.°70538
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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