CSJ - STL6565-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6565-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6565-2023 Radicación n.°102495 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DIANA CAROLINA ARANGO BOTERO propuso contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Andes y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.°2013-00122.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°102495
SCLAJPT-12 V.00
Ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Claudia Patricia Escobar Díaz promovió demanda ejecutiva en contra de Diana Carolina Arango Botero y sus hijos como herederos determinados 1, como de los herederos indeterminados del señor Jaime Darío Henao González, por la suma de trescientos treinta millones de pesos ($330.000.000) por capital, más los intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida, desde
herederos indeterminados del señor Jaime Darío Henao González, por la suma de trescientos treinta millones de pesos ($330.000.000) por capital, más los intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida, desde el 31 de enero de 2013 hasta la cancelación total de la obligación. Lo anterior, con fundamento en un acuerdo transaccional celebrado entre la demandante y el señor Henao González. El Juzgado de conocimiento profirió orden de apremio en proveído de 8 de abril de 2014 en los términos deprecados por la ejecutante y relacionó como demandados a « Jenny Andrea Henao Rojas, Thomas y Emiliana Henao Arango como herederos de Jaime Darío Henao Escobar y a Diana Carolina Arango Botero como cónyuge supérstite». En vista de que ninguno de los convocados propuso excepciones de mérito, el 8 de septiembre de 2015 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago, decretó el remate de los bienes que se llegaren a embargar, condenó en costas a la parte ejecutada y dispuso la liquidación del crédito. El 16 de noviembre de 2017, Diana Carolina Arango Botero, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado con sustento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, porque el título base de la ejecución no se notificó a los herederos indeterminados de Jaime Darío Henao González. 1 Emiliana Henao Arango, Thomas Henao Arango y Jenny Andrea Henao Rojas, 2Radicación n.°102495
se notificó a los herederos indeterminados de Jaime Darío Henao González. 1 Emiliana Henao Arango, Thomas Henao Arango y Jenny Andrea Henao Rojas, 2Radicación n.°102495
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Civil del Tribunal de Antioquia, al desatar el recurso de apelación contra el auto de 14 de junio de 2018, que rechazó la nulidad atrás mencionada, revocó lo decidido, para, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, desde el mandamiento ejecutivo de pago, inclusive. Subsanada la irregularidad procesal, el Juzgado cognoscente por auto de 15 de marzo de 2019, libró nuevamente mandamiento de pago por el capital y los intereses pretendidos en contra de « Thomas y Emiliana Henao Arango como herederos determinados de Jaime Darío Henao Escobar, representados legalmente por su madre Diana Carolina Arango Botero, así como en contra de los herederos indeterminados». En virtud de lo anterior, la accionante en su nombre y en representación de sus hijos contestó la demanda y propuso las excepciones de «Inexistencia de la obligación por no haberse acreditado el incumplimiento del negocio subyacente que dio origen a la obligación por parte del señor Jaime Darío Henao González; cobro de lo no debido y prescripción de la acción ejecutiva». Mediante proveído de 7 de febrero de 2020 el juez de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenó cesar con la ejecución y levantar las medidas de embargo de los bienes objeto de cautela.
declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenó cesar con la ejecución y levantar las medidas de embargo de los bienes objeto de cautela. Inconforme con lo resuelto, la demandante formuló recurso de apelación y, la Sala Civil del Tribunal accionado en proveído de 23 de febrero de 2023, revocó la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por 3Radicación n.°102495 SCLAJPT-12 V.00 el a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma que señaló el mandamiento de pago. La accionante criticó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no aplicó las normas que regulan la prescripción de la acción, pues según la accionante, no podía resolver si operó o no el fenómeno de la interrupción del artículo 95 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efectos lo resuelto y que se ordene la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, El Tribunal Superior de Antioquia
autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, El Tribunal Superior de Antioquia indicó que el 23 de febrero de 2023, profirió sentencia de segundo grado con la que desató la apelación interpuesta por el demandante en el proceso ejecutivo No. 2013-00122, providencia en la que se encuentran anotadas las razones por las cuales revocó la decisión del a-quo. El apoderado judicial de Diana Carolina Arango, en su calidad de demandante en el citado asunto, dijo que no existe una afectación de los 4Radicación n.°102495 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales invocados por la accionante, agregó que la decisión censurada está sustentada en la ley y la jurisprudencia sin afectar el debido proceso de las partes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la providencia atacada se encontró motivada y no lucía arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que,
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados 5Radicación n.°102495 SCLAJPT-12 V.00 en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia de 23 de febrero de 2023, la cual revocó en su integridad la decisión de primera instancia que declaró la prescripción de la acción ejecutiva, para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se
2023, la cual revocó en su integridad la decisión de primera instancia que declaró la prescripción de la acción ejecutiva, para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal accionado determinó como cuestión jurídica a resolver, establecer si el juzgador de primera instancia había acertado al declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva que alegaron los herederos determinados, o si, por el contrario, se equivocó al no tener por demostrada la interrupción civil del lapso extintivo, como lo adujo el ejecutante y, en caso de darse la última situación, verificar si se satisfacían los presupuestos de la acción y si eran o no de recibo los demás medios defensivos propuestos por los convocados al cobro compulsivo. 6Radicación n.°102495
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa a los reproches de la presente acción, se observa que el colegiado definió la figura de la prescripción y explicó en qué casos se interrumpe, así como el desarrollo jurisprudencial edificado por la Corte
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa a los reproches de la presente acción, se observa que el colegiado definió la figura de la prescripción y explicó en qué casos se interrumpe, así como el desarrollo jurisprudencial edificado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil, relacionado con esta figura procesal. En lo atinente a la ineficacia de la interrupción de la prescripción, citó apartes de la sentencia STC3764-2015, en los siguientes términos: […]se encuentra suficientemente averiguado que la no interrupción de la prescripción cuando se decreta una nulidad que comprende la notificación del auto admisorio o el mandamiento ejecutivo, solo puede ser aprovechada por quien la alega, cuando el vicio invalidante es atribuido exclusivamente al extremo actor (…) Este aserto sube de tono al acudirse a los argumentos expresados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2009, cuando examinó la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 91 del C.P.C., al respecto dijo: “La medida que establece el precepto acusado encubre una sanción – la pérdida del derecho de acción – que se muestra como razonable en relación con las personas que al acudir a la jurisdicción abandonan los deberes que le señala el orden jurídico para el ejercicio de sus derechos, o incurren en manifiestos errores en el ejercicio de los mismos. Sin embargo, en virtud de la forma indiscriminada y genérica como está prevista la consecuencia gravosa contemplada en el precepto acusado, ésta se impone también al demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, que no ha dado
forma indiscriminada y genérica como está prevista la consecuencia gravosa contemplada en el precepto acusado, ésta se impone también al demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, que no ha dado lugar a la declaratoria de la nulidad, y que sin embargo debe soportar un menoscabo desproporcionado de sus derechos […] Lo anterior, para concluir que a pesar de que antes de la entrada en vigor del actual Código General del Proceso, cuando la norma procesal no contemplaba de manera expresa la ineficacia de la interrupción de la prescripción, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ya tenía una línea de pensamiento encaminada a que esta figura procesal, en los casos en los que se decrete una nulidad, sólo podía ser aprovechada cuando el vicio invalidante era del resorte exclusivo del extremo actor. Por manera que, el Código General del Proceso recogió ese pensamiento en el numeral 5° del artículo 95, cuando reguló los casos en los cuales no se considera interrumpida la prescripción, entre los que se hallan, en los que la nulidad del proceso comprende la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la 7Radicación n.°102495 SCLAJPT-12 V.00 causa de la nulidad sea atribuible al demandante , por lo que concluyó que, «en todos los eventos en los que no se puede imputar al ejecutante aquella retrotracción del proceso, sí será eficaz la interrupción de la Prescripción». Precisado lo anterior, descendió al estudio del caso en concreto y precisó, entre otros aspectos, los siguiente: i) La demanda inicial de la ejecución fue presentada el 28 de
Prescripción». Precisado lo anterior, descendió al estudio del caso en concreto y precisó, entre otros aspectos, los siguiente: i) La demanda inicial de la ejecución fue presentada el 28 de junio de 2013; esto es, antes de los cinco años posteriores al vencimiento de la obligación reclamada al interior de ese proceso; ii) Previa la orden del Tribunal emitida en segunda instancia, el juzgado de conocimiento profirió el auto de mandamiento ejecutivo el 8 de abril de 2014 a favor de Claudia Patricia Escobar Díaz y contra “Jenny Andrea Henao Rojas, Thomas y Emiliana Henao Arango como herederos de Jaime Darío Henao Escobar y a Diana Carolina Arango Botero como cónyuge supérstite”, providencia que fue notificada por estado número 58 de 10 de abril del mismo año, luego, para que la ejecutante lograra la notificación a la demandada sin que se perdiera el efecto de interrupción de la prescripción por el acto de presentación de la demanda, contaba con el término que vencía el 10 de abril de 2015. iii) Desde la demanda, la ejecutante dirigió su acción contra “los herederos indeterminados de Jaime Darío Henao González”, sin embargo, ni el Tribunal al decidir la apelación contra el auto del a-quo que en principio negó el mandamiento de pago, ni tampoco el juzgado al dictar tal determinación dispusieron 8Radicación n.°102495 SCLAJPT-12 V.00 la integración del contradictorio con los sucesores no conocidos. iv) El 16 de noviembre de 2017, el apoderado de Diana Carolina Arango Botero, quien actuaba en nombre propio y en
la integración del contradictorio con los sucesores no conocidos. iv) El 16 de noviembre de 2017, el apoderado de Diana Carolina Arango Botero, quien actuaba en nombre propio y en representación de Thomas y Emiliana Henao Arango, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado con sustento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, porque el título base de la ejecución no se notificó a los herederos indeterminados de Jaime Darío Henao González. v) En providencia de 14 de junio de 2018, el Tribunal revocó lo decidido por el a-quo y, en su lugar, decretó “la nulidad de todo lo actuado en este proceso ejecutivo, desde el mandamiento ejecutivo de pago, inclusive, salvo el decreto de medidas cautelares que se haya proferido, el cual se mantendrá totalmente vigente”, y precisó, adicionalmente, que “el señor juez de primera instancia deberá volver a pronunciarse sobre si es admisible la demanda y, consiguientemente, librar mandamiento ejecutivo de pago atendiendo a la normatividad hoy vigente”. Para la fecha de esta providencia, como es natural inferirlo, ya habían transcurrido más de cinco años contabilizados desde la fecha de la obligación cuya satisfacción se persigue en este proceso. Precisado lo anterior, el Tribunal se remitió nuevamente a la jurisprudencia que había citado líneas atrás, para indicar que para
satisfacción se persigue en este proceso. Precisado lo anterior, el Tribunal se remitió nuevamente a la jurisprudencia que había citado líneas atrás, para indicar que para establecer si operó o no la interrupción civil de la prescripción, era necesario indagar en la conducta o diligencia del accionante, tendiente a adelantar las actuaciones indispensables para que su demanda, en principio oportuna, fuera notificada en tiempo a todos los que deben integrar el 9Radicación n.°102495 SCLAJPT-12 V.00 contradictorio. Y citó lo dicho por la homóloga Sala de Casación Civil, en el siguiente tenor: « el presupuesto básico para el ejercicio de una carga procesal, en este caso, la notificación de todos los que deben ser demandados, es que la parte que la soporta cuente con “la potestad jurídica para cumplirla”, ya que de no estar dadas las condiciones mínimas para satisfacerla no se le pueden imponer las consecuencias nocivas por la inobservancia del acto». En ese contexto, señaló que la demandante cumplió desde el principio de la acción con su deber de dirigir su demanda ejecutiva en contra de los herederos determinados e indeterminados y la omisión del juzgado de no ordenar la notificación y traslado a éstos, no podía ser trasladada al extremo actor, como equivocadamente lo entendió el a quo, porque en el auto de 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Andes fijó su posición sobre la composición del contradictorio, a la luz
trasladada al extremo actor, como equivocadamente lo entendió el a quo, porque en el auto de 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Andes fijó su posición sobre la composición del contradictorio, a la luz de las normas vigentes para el momento. Al respecto, señaló:
mal podría achacársele a la parte actora el incumplimiento del deber de notificar a los herederos indeterminados de Jaime Darío Henao González, porque establecido como fue el criterio del juzgado de conocimiento, ningún lugar había a exigir por la adición de los autos que ordenaron la notificación de los títulos y el mandamiento de pago, para que le efectuara la citación al proceso de los herederos indeterminados del aludido causante. Menos se le podía reclamar a la demandante el no enteramiento de los sucesores indeterminados de Jaime Darío Henao González, cuando ninguna providencia así lo dispuso, lo cual solo vino a acontecer el 14 de junio de 2018, momento para el cual el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, y cuando ya habían corrido más de los cinco años para estructurar la prescripción, contados desde el instante en el que se hizo exigible la obligación reclamada (31 de enero de 2013). En tal orden y parafraseando lo enseñado por la esclarecedora jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no era posible exigir a la ejecutante el cumplimiento de su carga de notificar el auto de mandamiento de pago a los herederos indeterminados del causante, si ese acto no se ordenó en tiempo por 10Radicación n.°102495
SCLAJPT-12 V.00
cumplimiento de su carga de notificar el auto de mandamiento de pago a los herederos indeterminados del causante, si ese acto no se ordenó en tiempo por 10Radicación n.°102495 SCLAJPT-12 V.00 el juzgado, y si además no hay motivos para atribuible la falta a la parte demandante. Por lo que, para el Tribunal accionado, pese a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, inclusive del mandamiento de pago, «una hermenéutica sistemática de los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso», junto con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, lo llevó a inferir, que la demanda y las notificaciones hechas en principio sí tuvieron como efecto la interrupción civil de la prescripción quinquenal, porque, llanamente, la omisión en notificar a los herederos indeterminados de Jaime Darío Henao González no obedeció a una causa que fuera imputable al extremo ejecutante. Ello aunado a que «una vez que el juzgado libró nuevo mandamiento de pago en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, auto de 15 de marzo de 2019 notificado en el estado de 18 de marzo de ese año21, los herederos indeterminados del plurimencionado causante se notificaron por medio de curadora ad-litem el 26 de junio de esa misma anualidad, huelga anotar, antes del plazo de un año para comprender interrumpida la prescripción también respecto de ellos». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente
la prescripción también respecto de ellos». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales revocó la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, que declaró la prescripción de la acción ejecutiva, para, en su lugar, seguir adelante con la ejecución. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por 11Radicación n.°102495 SCLAJPT-12 V.00 no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes
la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
12Radicación n.°102495
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13