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CSJ - STL6565-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6565-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6565-2024 Radicación n.° 74718 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ALIRIO ANTONIO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al BANCO AGRARIO, así como a las autoridades, partes, intervinientes y quienes pudieran tener interés en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 68001310500120090089300.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alirio Antonio Bohórquez Castellanos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 74718

SCLAJPT-11 V.00

En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que el actor promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, principalmente, para que se actualizara su historia laboral, se reconociera pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y se condenar al pago de las mesadas pensionales desde que obtuvo el derecho a su reconocimiento, junto con la

que se actualizara su historia laboral, se reconociera pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y se condenar al pago de las mesadas pensionales desde que obtuvo el derecho a su reconocimiento, junto con la respectiva indexación y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 2 de mayo de 2011, resolvió: Primero: Declarar que Alirio Antonio Bohórquez Castellanos, cumple con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el art 36 la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, de conformidad con la parte motiva. Segundo Declarar la calidad de trabajador oficial del demandante, que conforme a que en sentencias del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga del 10 de Noviembre de 2005 y del Tribunal Superior de Bucaramanga del 7 de Diciembre de 2006; fue reconocida. Tercero. Ordenar que el Instituto de Seguros Sociales, actualice la historia laboral de Alirio Antonio Bohórquez Castellanos; pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados durante desde (sic) el 10 Agosto de 2000 al 30 de Junio de 2003, teniendo como base el salario real devengado. Cuarto. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la pensión de vejez a Alirio Antonio Bohórquez Castellanos, de conformidad con la parte motiva. Quinto. Condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de las mesadas

Cuarto. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la pensión de vejez a Alirio Antonio Bohórquez Castellanos, de conformidad con la parte motiva. Quinto. Condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de las mesadas pensionales causadas, a partir de la fecha en que se causó el derecho de pensión de vejez. Sexto. Condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, hasta la fecha en que se cause el pago. Séptimo. Condénese en costas a la parte demandada. […] En fallo de 31 de agosto de 2012, la Sala de Descongestión Laboral 2Radicación n.° 74718 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el veredicto de primer grado. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a través de proveído de 5 de marzo de 2014, así: Primero. Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de Colpensiones […] respecto de los numerales tercero y cuarto [de la sentencia de primera instancia]. […] Segundo: Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de Colpensiones […] para que […] cancele […] $2,358,000,00 por costas de primera instancia, junto con los intereses legales a la tasa del 6% anual, desde el 26 de junio de 2013 [y] […] $100.000,oo por costas de segunda instancia, junto a los intereses legales a la tasa del 6% anual, desde el 9 de septiembre de 2013 […].

el 26 de junio de 2013 [y] […] $100.000,oo por costas de segunda instancia, junto a los intereses legales a la tasa del 6% anual, desde el 9 de septiembre de 2013 […].

Tercero: Negar el mandamiento de pago deprecado respecto a lo ordenado en los numerales quinto y sexto de la sentencia […].

La anterior decisión fue objeto de solicitud de adición con fundamento en que se había omitido librar mandamiento respecto de la condena por concepto de costas y gastos que se generaran en el proceso y porque se había incurrido en un yerro en la fecha a partir de la cual se hacían exigibles los intereses legales sobre el valor adeudado por costas. Asimismo, interpuso recurso de reposición y apelación argumentando que los numerales quinto y sexto del mandamiento de pago, esto es, lo que tiene que ver con el pago de las mesadas pensionales, eran unas obligaciones claras, expresas y exigibles, y, por tanto, no se requería de otra documental para emerger como título ejecutivo. Con providencia de 22 de mayo de 2014, el juzgador de primer grado: (i) adicionó el auto de 5 de marzo de 2014 en el sentido de indicar que, frente a la petición relativa a que se condene a la demandada al pago 3Radicación n.° 74718 SCLAJPT-11 V.00 de costas y gastos «resolverá en su oportunidad, tal y como lo preceptúa el art. 507 del CPC »; (ii) corrigió la aludida providencia « en cuanto a la fecha de exigibilidad de los intereses respecto a las costas de segunda instancia, a partir del 7 de septiembre de 2013 y no del 9 »; (iii) mantuvo

el art. 507 del CPC »; (ii) corrigió la aludida providencia « en cuanto a la fecha de exigibilidad de los intereses respecto a las costas de segunda instancia, a partir del 7 de septiembre de 2013 y no del 9 »; (iii) mantuvo lo decidido frente a la negativa de librar mandamiento de pago en lo que tiene que ver con las mesadas pensionales y (iv) concedió el recurso de apelación. Mediante auto de 27 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó revocar los numerales primero y tercero del mandamiento de pago y, en su lugar, «devolver las diligencias al juzgado de origen con el objeto de que emita el mandamiento de pago que corresponda» , tras advertir que efectivamente los conceptos dinerarios contenidos en los numerales quinto y sexto del mandamiento exigían el cumplimiento de las órdenes dispuestas en este último, sin embargo, en vista de que, en el trámite del recurso de apelación, el ejecutante había allegado copia de la Resolución GNR 1221198 de 9 de abril de 2014 con la que Colpensiones alegó haber cumplido con la sentencia objeto de ejecución y que el acto administrativo de reconocimiento otorgaba la prestación a partir del 1 de abril de 2014, fecha que distaba de aquella en la que se había consolidado el derecho, esto es, 18 de diciembre de 2006, surgía diáfano el carácter ejecutivo de las órdenes dirigidas a satisfacer el pago de la pensión de vejez. En cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, con proveído

esto es, 18 de diciembre de 2006, surgía diáfano el carácter ejecutivo de las órdenes dirigidas a satisfacer el pago de la pensión de vejez. En cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, con proveído de 30 de junio de 2015, el juez adicionó el mandamiento de pago para que se cancelara la suma de $284,742,196.22, por concepto de retroactivo pensional no reconocido ni pagado, «entre el 18 de diciembre de 2006 a 1 de abril de 2004», diferencia a pagar por mesadas reconocidas y pagadas al actor, así como los intereses legales sobre la suma antes referida, desde la constitución en mora de cada una de las mesadas o de los reajustes 4Radicación n.° 74718 SCLAJPT-11 V.00 ordenados. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el ejecutante interpuso recurso de apelación y, con auto de 6 de julio de 2016, el tribunal accionado confirmó la determinación de primer grado. El 6 de diciembre de 2017, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 18 de diciembre siguiente, se aprobó la liquidación de costas. El 14 de enero de 2019, el despacho corrigió el proveído del 30 de junio de 2015 « en lo referente a que la suma que se ordena cancelar de $284,742,196,22, corresponde al retroactivo pensional no reconocido ni pagado, “a partir del 18 de diciembre de 2006 a 1 de abril de 2004” siendo lo correcto “a partir del 18 de diciembre de 2006 a 1 de abril de 2014”».

pagado, “a partir del 18 de diciembre de 2006 a 1 de abril de 2004” siendo lo correcto “a partir del 18 de diciembre de 2006 a 1 de abril de 2014”». Mediante auto de 30 de abril de 2019, el juez de conocimiento aprobó la liquidación del crédito y ordenó que, « ejecutoriado el presente proveído, efectúese la entrega del depósito judicial N°460010001231349 del 20/01/2017, en suma de $400.000.000,oo, […] al apoderado de la parte ejecutante […] conforme lo solicitado a folio 866 y quien posee poder para recibir ». Cuyo cumplimiento fue solicitado por el ejecutante el 19 de mayo de 2019, petición que fue acogida por el juez con auto de 5 de junio siguiente. El 24 de febrero de 2022, Colpensiones allegó constancia de la consignación al Banco Agrario de la suma de $13.958.000 pesos, por concepto de costas. 5Radicación n.° 74718

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La parte ejecutante presentó solicitudes el 4 y 29 de abril de 2022 y 18 de mayo, 31 de julio y 11 de diciembre de 2023, encaminadas a que se ordenara la entrega del título del pago efectuado por Colpensiones. A través de memorial allegado el 16 de marzo de 2022, reiterado el 23 de mayo siguiente, Colpensiones manifestó que « dentro del proceso ejecutivo se liquidaron (sic) intereses moratorios, no obstante, en el fallo judicial ordinario no se ordenó a Colpensiones pagar este rubro», razón por la cual solicitó que «se aclare lo que respecta al valor total de la

ejecutivo se liquidaron (sic) intereses moratorios, no obstante, en el fallo judicial ordinario no se ordenó a Colpensiones pagar este rubro», razón por la cual solicitó que «se aclare lo que respecta al valor total de la mesada pensional que debe percibir el hoy demandante y así mismo lo correspondiente a lo (sic) intereses moratorios que se están liquidando los c[u]ales […] no se encuentran estipulados dentro de las […] y por lo tanto no son objeto de reclamación […]». El 27 de julio de 2022, el juzgado requirió a la liquidadora para que informara « si en la liquidación presentada, fueron incluidos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en caso de ser así procede a presentarla nuevamente y de manera actualizada hasta la fecha de su presentación», informe que, una vez fue allegado por la liquidadora, fue objetado por Colpensiones. En auto de 3 de febrero de 2023, el a quo requirió a la auxiliar de la justicia designada para que aportara una nueva liquidación actualizada del crédito que se ajustara a las determinaciones emitidas dentro del proceso, orden respecto de la cual dio cumplimiento el 30 de marzo de igual año. Asimismo, dispuso: Posponer las decisiones de ratificación de oficios a entidades bancarias y la solicitud de entrega de depósitos judiciales deprecadas por la parte actora, hasta tanto se resuelva en relación con la nueva liquidación del crédito solicitada dentro de este proceso. 6Radicación n.° 74718

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El 9 de febrero de 2023, la parte actora solicitó la modificación del

tanto se resuelva en relación con la nueva liquidación del crédito solicitada dentro de este proceso. 6Radicación n.° 74718

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El 9 de febrero de 2023, la parte actora solicitó la modificación del auto que requirió la nueva liquidación del crédito, «toda vez que el requerimiento que se hace a la auxiliar de la justicia versa únicamente frente a la liquidación del crédito, afablemente solicito al señor Juez se ordene la entrega del título judicial a favor de mi representado». La parte ejecutante formuló objeciones respecto de la nueva liquidación allegada el 30 de marzo de 2023, e indicó que: En la liquidación objetada se refleja una obligación total a cargo de Colpensiones, al 31 de enero de 2023, por valor de $277.717.934,53. Contrario a lo expuesto por la liquidadora, considero que, de conformidad a lo señalado en los numerales anteriores, el valor de lo adeudado por la demandada a favor del demandante, al 31 de enero de 2023, asciende a $358.614.792,40. No obstante, al actualizar la liquidación del crédito a fecha del 31 de enero de 2024, esta corresponde a la suma de $792.361.976,04. Asimismo, en escrito aparte, de la misma fecha, sostuvo que la objeción de Colpensiones no tenía que ver con los intereses que ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, referentes al resarcimiento por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales y que el proceso había

objeción de Colpensiones no tenía que ver con los intereses que ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, referentes al resarcimiento por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales y que el proceso había regresado a una etapa procesal que ya se había surtido y, en su momento, la ejecutada no presentó ninguna inconformidad, situación por la cual se vio perjudicado. El 8 de marzo de 2024, el juez de primer grado se pronunció frente a las solicitudes presentadas por la parte demandante en el sentido de declarar infundada la objeción por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, declaró aprobada «la liquidación del crédito y las costas realizada a corte de enero de 2023, en la suma de […] ($277.717.934,53)». Igualmente, ordenó la entrega del título consignado por Colpensiones y señaló que «por concepto de costas, queda pendiente por pagar la suma de […] ($1.260.304)». 7Radicación n.° 74718

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En desacuerdo, el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación. A través de proveído de 4 de abril del año en curso, el juzgado de conocimiento resolvió no reponer la determinación censurada y concedió la alzada en el efecto suspensivo. El expediente fue remitido a la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y, a la fecha, se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la apelación. La parte accionante cuestionó el auto de 30 de junio de 2015,

El expediente fue remitido a la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y, a la fecha, se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la apelación. La parte accionante cuestionó el auto de 30 de junio de 2015, confirmado en proveído de 6 de julio de 2016, por medio del cual se adicionó el mandamiento de pago, toda vez que, en su sentir, no acató lo dispuesto por el Tribunal en decisión de 27 de agosto de 2014 , en lo referente al valor de la mesada pensional, por cuanto se tuvo como mesada inicial la suma de $2.380.171, que corresponde a fecha de retiro de la Alcaldía Municipal de Girón Santander (último empleo), esto es, 8 de marzo de 2005 y no al 18 de diciembre de 2006 fecha en la que cumplió los 55 años de edad, como quedó establecido en las sentencias, de ahí que la mesada realmente correspondía a la suma de $2.632.867,80, lo cual, afirmó, le ha significado un perjuicio enorme y una merma en el valor de su pensión. Reclamó que el juzgado no ha dado respuesta a las múltiples peticiones relativas a la entrega del título del abono realizado por Colpensiones correspondiente a la suma de $13.958.000, produciéndose una pérdida del valor adquisitivo por inflación del 22,4% en los dos últimos años en que ha permanecido el dinero guardado y que tampoco se ha emitido un pronunciamiento frente a la solicitud de modificación del auto de 3 de febrero de 2023 o las objeciones que presentó contra la 8Radicación n.° 74718

últimos años en que ha permanecido el dinero guardado y que tampoco se ha emitido un pronunciamiento frente a la solicitud de modificación del auto de 3 de febrero de 2023 o las objeciones que presentó contra la 8Radicación n.° 74718 SCLAJPT-11 V.00 liquidación allegada el 30 de marzo de 2023. Criticó que Colpensiones se limitó a pagar con el título judicial el monto que el juzgado decretó por embargo, sin reconocer los intereses resarcitorios por la demora en el pago de las mesadas pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo que la auxiliar de justicia designada ha presentado 3 liquidaciones y que los intereses liquidados «en ningún momento corresponden a intereses sancionatorios derivados del proceso judicial; sino que estos se desencadenan automáticamente una vez producida la demora en el pago de la pensión, según lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y son resarcitorios, luego no hacen parte alguna de los fallos judiciales; falta el pronunciamiento del juzgado sobre el particular». Con fundamento en lo anterior, se infiere, que el convocante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, (i) se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2015, confirmado en proveído 6 de julio de 2016, a través del cual se adicionó el mandamiento de pago y, en su lugar se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones; (ii) se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito

confirmado en proveído 6 de julio de 2016, a través del cual se adicionó el mandamiento de pago y, en su lugar se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones; (ii) se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que se pronuncie de las peticiones de 4 y 29 de abril de 2022 y 18 de mayo, 31 de julio y 11 de diciembre de 2023, encaminadas a que se ordene la entrega del título del judicial, así como la presentada el 9 de febrero de 2023, por medio de la cual solicitó la modificación de la orden relativa a posponer la solicitud de entrega de depósitos judiciales y la allegada el 30 de marzo de 2023 en la que objetó la liquidación del crédito y (iii) se acceda al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 9Radicación n.° 74718

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La acción de tutela se radicó el 12 de febrero de 2024, y, mediante proveído de 13 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En su momento, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo comoquiera que el actor desnaturaliza la acción de tutela. El Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió

improcedente el amparo comoquiera que el actor desnaturaliza la acción de tutela. El Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el despacho. Asimismo, señaló que: […] ha venido dando impulso y tramite al proceso ejecutivo radicado No. 200989302, empero para realizar la entrega de títulos judiciales tal como lo solicita el ejecutante, debe ceñirse al procedimiento y realizar las verificaciones correspondientes, más aún como ha quedado evidenciado que en las liquidaciones aportadas por la liquidadora se han teniendo en cuenta montos no fueron ordenas, por lo que es deber de este Juzgador entrar a determinar los montos reales adeudados para proceder con la entrega de los depósitos judiciales. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 23 de febrero de 2024, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo, tras considerar que se deben resolver las solicitudes de entrega de título judicial elevadas el 18 de mayo, 31 de julio y 11 de diciembre de 2023. Sin embargo, a través de auto CSJ ATL673-2024 de 11 de abril de 2024, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 13 de febrero de 10Radicación n.° 74718 SCLAJPT-11 V.00 2024 en razón a que los cuestionamientos de la precursora se hacían

la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 13 de febrero de 10Radicación n.° 74718 SCLAJPT-11 V.00 2024 en razón a que los cuestionamientos de la precursora se hacían extensivos a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que el conocimiento debió corresponder a esta Sala, en primera instancia, pues dicha colegiatura conoció de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas alrededor del mandamiento de pago. En auto de 6 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la parte actora aportó copia de algunas piezas procesales del proceso ejecutivo censurado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga agregó que ya había emitido pronunciamiento respecto de la entrega de títulos y que, […] se observa en el presente caso, es que el incidentante se duele del no pago efectivo de los títulos, sin tener en cuenta que si bien el actor manifiesta haber recurrido el auto solamente de lo referente a la objeción y aprobación de la liquidación del crédito (numerales primero y segundo de la providencia del 8 de marzo hogaño), encontrándose de acuerdo con el numeral tercero, correspondiente a la entrega del título judicial, lo cierto es que diáfano resulta el hecho de que la entrega del título judicial sea consecuencia directa de la liquidación, de ahí que al no encontrarse el auto en firme por causa del recurso

correspondiente a la entrega del título judicial, lo cierto es que diáfano resulta el hecho de que la entrega del título judicial sea consecuencia directa de la liquidación, de ahí que al no encontrarse el auto en firme por causa del recurso interpuesto, no pueda esta agencia judicial dar vía libre a la entrega de los dineros existentes. El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.

II. CONSIDERACIONES

11Radicación n.° 74718

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a que (i) se deje sin efectos el auto proferido el 30 de junio de 2015, confirmado en proveído 6 de julio de 2016, a través del cual se adicionó el mandamiento de pago y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones; (ii) se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga pronunciarse sobre las peticiones de 4 y 29 de abril de 2022 y 18 de mayo, 31 de julio y 11 de diciembre de 2023, encaminadas a que se ordenara la entrega del título judicial , así como la presentada el 9 de febrero de 2023, por medio de la cual solicitó la modificación de la orden relativa a posponer la solicitud de entrega de depósitos judiciales y la allegada el 30 de marzo de 2023 en la que se objetó la liquidación del crédito y (iii) se acceda al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 12Radicación n.° 74718

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Ahora bien, esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Alirio Antonio Bohórquez Castellanos se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que funge como demandante en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se reprocha una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 13Radicación n.° 74718

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convocante. (iv) No se reprocha una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 13Radicación n.° 74718

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(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) En lo concerniente a los reparos contra el auto de 30 de junio de 2015, que adicionó el mandamiento de pago, no se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el proveído que desató el recurso de apelación interpuesto contra este último, esto es, 6 de julio de 2016, hasta la presentación de la súplica –12 de febrero de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. Recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 14Radicación n.° 74718

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De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse frente a los reproches de fondo contra la providencia censurada. (viii) F rente a que se acceda al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie del recurso de apelación

satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie del recurso de apelación presentado por el convocante contra el auto de 8 de marzo de 2024, a través del cual el juzgado resolvió desfavorablemente dicha petición. Por lo anterior, es evidente que la salvaguarda deviene improcedente, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 259

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