CSJ - STL6566-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6566-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6566-2022 Radicación n.° 97329 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JULIÁN GARCIA CADAVID interpuso contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 2021 0468.
I. ANTECEDENTES EL tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvinculara del decurso cuestionado.Radicación n.° 97329
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Fundamentó su solicitud de amparo en que Andrés Elías Vélez Pérez inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Constructora Túnel de Oriente S.A.S y el Departamento de Antioquia, para que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de mejor categoría y, de contera, el pago de conceptos salariales dejados de percibir, asunto que fue asignado al Juzgado
reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de mejor categoría y, de contera, el pago de conceptos salariales dejados de percibir, asunto que fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Por auto de 4 de octubre de 2021 fue admitida la demanda inicial y por proveído de 7 de diciembre de ese año se dio por contestada, se dispuso su vinculación como litisconsorte necesario por pasiva dada su condición de representante legal de la sociedad y le concedió el término de 10 días para presentar sus descargos frente al escrito inicial, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que no existía «norma sustantiva ni procesal que contempl[ara] la solidaridad entre el empleador y su representante legal ni el mencionado litisconsorcio». No obstante, por auto de 21 de febrero de la anualidad en curso, el despacho mantuvo la determinación atacada y no concedió la alzada por improcedente. Bajo ese escenario procesal, el tutelante manifestó que el contrato de trabajo a partir del cual emanaban los eventuales derechos de índole laborales, fue suscrito por el 2Radicación n.° 97329
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Andrés Elías Vélez Pérez y la sociedad, documento que en su momento fue suscrito por otro representante legal. Así, alegó que su vinculación como integrante del extremo pasivo era a todas luces violatoria de su garantía
Andrés Elías Vélez Pérez y la sociedad, documento que en su momento fue suscrito por otro representante legal. Así, alegó que su vinculación como integrante del extremo pasivo era a todas luces violatoria de su garantía superior mencionada en líneas anteriores, en tanto se le estaba atribuyendo «de manera anticipada una responsabilidad frente a obligaciones que le [eran] ajenas Toda vez que las actuaciones que reali[zara él] o cualquier otro administrador de la sociedad demandada, dev[enían] de su calidad de representante legal y de ninguna manera debiera obligarlo directamente», salvo que hubiera celebrado actos sin advertir de esta calidad. Adujo que la Constructora Túnel de Aburrá Oriente S.A.S, es una sociedad por acciones simplificadas, creada mediante escritura pública por lo que, en virtud de ese acuerdo privado, se originó una persona jurídica distinta de los socios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a al accionado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, el Juzgado explicó que por auto de 7 de diciembre de 2021 vinculó «al representante 3Radicación n.° 97329 SCLAJPT-12 V.00 legal de la sociedad demandada en su calidad de persona natural, dado que la demanda está dirigida contra una sociedad anónima simplificada». Defendió las providencias proferidas y destacó que no existía vulneración alguna a los
legal de la sociedad demandada en su calidad de persona natural, dado que la demanda está dirigida contra una sociedad anónima simplificada». Defendió las providencias proferidas y destacó que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, dado que, si bien se ordenó su vinculación al proceso como parte pasiva, se le estaba garantizando su derecho a la defensa y contradicción, que podría ejercer durante todo el curso del proceso, a través de su apoderada judicial. Andrés Elías Vélez Pérez, a través su apoderado judicial, solicitó la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto adolecía de trascendencia constitucional y del requisito de subsidiaridad ello así, al considerar que los argumentos del tutelante debieron invocarse al interior del proceso, por ejemplo, mediante la formulación de excepciones y con la intervención de un juez ajeno a la Litis, para que fallara anticipadamente. Constructora Túnel de Oriente S.A.S. explicó que el demandante fungió como trabajador de la sociedad y que su vinculación se formalizó mediante la suscripción de un contrato y dijo que la vinculación del actual representante legal de la sociedad, como persona natural, no era necesaria. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la petición de amparo presentada pues, luego de hacer un recuento de las actuaciones del decurso criticado, concluyó u el accionante 4Radicación n.° 97329
presentada pues, luego de hacer un recuento de las actuaciones del decurso criticado, concluyó u el accionante 4Radicación n.° 97329 SCLAJPT-12 V.00 a pesar de haber recurrido en reposición el auto que dispuso su vinculación como litisconsorte necesario, lo cierto es que tenía otra herramienta procesal para hacer valer la posición jurídica que ventilaba en esta vía excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante informó que dio contestación al escrito inicial e insistió en los mismos argumentos descritos en el escrito tuitivo, tendientes a develar la impertinencia de su vinculación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse 5Radicación n.° 97329 SCLAJPT-12 V.00 tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su
protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse 5Radicación n.° 97329 SCLAJPT-12 V.00 tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las
Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 6Radicación n.° 97329 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto lo perseguido por el accionante es que se disponga su desvinculación como litisconsorte necesario del extremo pasivo al interior del proceso iniciado Elías Vélez Pérez inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Constructora Túnel de Oriente S.A.S y el Departamento de Antioquia, pues, en su criterio, es representante legal de la empresa y ninguna responsabilidad
sociedad Constructora Túnel de Oriente S.A.S y el Departamento de Antioquia, pues, en su criterio, es representante legal de la empresa y ninguna responsabilidad puede atribuírsele. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se anticipa la confirmación de la decisión de primera instancia constitucional, toda vez que de acuerdo a las actuaciones obrantes en el expediente ordinario, el ahora 7Radicación n.° 97329 SCLAJPT-12 V.00 impugnante contestó la demanda inicial y propuso las excepciones que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL DEL REPRESENTANTE LEGAL» y « AUSENCIA DE PRUEBAS SOBRE CONDICIÓN DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN», de manera que cumple esperar a que en el escenario judicial dispuesto por el legislador se agoten las etapas procesales previstas para el tipo de litigio. En efecto, aunque el interesado agotó el recurso de reposición, que era procedente para atacar la determinación atacada, lo cierto es que a través de los medios defensivos formulados planteó las razones con las que aquí pretende quebrantar la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Así las cosas, cumple recordar que previa la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar
quebrantar la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Así las cosas, cumple recordar que previa la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas. 8Radicación n.° 97329
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En ese escenario, resulta prematuro reclamar un estudio de índole constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la 9Radicación n.° 97329 SCLAJPT-12 V.00 persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos
SCLAJPT-12 V.00 persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. En ese orden, por advertirse el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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