CSJ - STL6566-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6566-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6566-2023 Radicación n.° 102317 Acta 17 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INGENIERÍA DE AVANZADA GROUP S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en
contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite constitucional en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso declarativo N° 201900200-00.
I. ANTECEDENTES La sociedad comercial Ingeniería de Avanzada Group S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el principio de congruencia y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio que promovió contra la Agrupación Multifamiliar Parque Central
Pontevedra Tercera Etapa P.H.Radicación n.°102317
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Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la accionante promovió demanda por incumplimiento de contrato contra la Agrupación Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera Etapa P.H., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de
extraer, que la accionante promovió demanda por incumplimiento de contrato contra la Agrupación Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera Etapa P.H., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que ésta fuera condenada a pagar el saldo del valor del contrato de obra civil que celebraron el 26 de febrero de 2018 -y sus otrosíes- ($60.000.000 M/CTE), la cláusula penal pactada en el negocio ($90.254.508 M/CTE), más los intereses moratorios causados sobre la primera suma. La pretensión la soportó en que la convocada no pagó el monto total acordado en el negocio, pese a que la obra fue entregada y recibida a satisfacción, consistente en pintar la fachada del edificio de la Copropiedad. El Conjunto Residencial se opuso a la demanda, y por un lado, formuló, entre otras excepciones, las de « inexistencia de incumplimiento por inexigibilidad del pago», y « contrato no cumplido por emplear el contratista materiales diferentes a los establecidos contractualmente». Por otra parte, llamó en garantía a la sociedad HSG Synergy S.A.S., para que se declarara que, en su calidad de administradora del Conjunto Residencial durante los años 2016 y 2019, era responsable por la indebida ejecución del contrato materia de litigio. Asimismo, formuló demanda de reconvención, para que se declarara que la aquí accionante incumplió con el negocio, al exceder el presupuesto autorizado por la Asamblea General de Propietarios, y no ejecutar la obra en las condiciones pactadas.
que se declarara que la aquí accionante incumplió con el negocio, al exceder el presupuesto autorizado por la Asamblea General de Propietarios, y no ejecutar la obra en las condiciones pactadas. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. accedió parcialmente a la demanda principal; declaró que la Copropiedad incumplió el contrato, y la condenó a pagar los montos reclamados por la accionante, salvo los intereses moratorios. De otro lado, desestimó la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía. La decisión la soportó en que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, Ingeniería de Avanzada Group S.A.S. cumplió con el 2Radicación n.°102317 SCLAJPT-12 V.00 objeto del contrato, y la Copropiedad se negó, injustificadamente, a sufragarle los valores pendientes de pago al contratista. Inconforme con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación; y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de infirmar las condenas emitidas a favor de la actora principal, y ratificar la negativa frente a la demanda de mutua petición y el llamamiento en garantía. Para ello, empezó por estudiar el incumplimiento endilgado a la sociedad accionante respecto de la ejecución de la obra, y tras advertir que las anomalías denunciadas no se demostraron, concluyó que la demanda de reconvención no podía salir avante. Respecto al pago reclamado por la accionante, sostuvo que no tenía derecho a él por cuanto no cumplió o no acreditó la satisfacción de la obligación
demostraron, concluyó que la demanda de reconvención no podía salir avante. Respecto al pago reclamado por la accionante, sostuvo que no tenía derecho a él por cuanto no cumplió o no acreditó la satisfacción de la obligación de la que aquél dependía, consistente en aportar « los documentos pertinentes con posterioridad a que se levantara el acta firmada por las partes y la interventoría de la entrega de la obra a satisfacción». Posteriormente, Ingeniería de Avanzada Group S.A.S., solicitó la aclaración de la sentencia; petición que fue denegada el 7 de septiembre de 2022. En ese contexto, la convocante denuncia que la decisión del Tribunal es incongruente; aduce que la Corporación sostuvo que el incumplimiento atribuido al Conjunto Residencial estuvo soportado, exclusivamente, en la falta de pago de la remuneración del contrato, sin considerar que en la reforma de la demanda adujo que lo era «por desconocer el objeto del contrato al no reconocer y pagar la totalidad de las obras ejecutadas y entregadas». También alega que incurrió en defecto fáctico, al no valorar debidamente el convenio, y otras pruebas recaudadas, según las cuales, entregó al interventor del contrato la documentación exigida para el respectivo pago, durante la ejecución del contrato (pago de seguridad social, pago de nóminas); que «terminó las obras en el 22 del mes de diciembre de 2018, el interventor recibió a 3Radicación n.°102317
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«terminó las obras en el 22 del mes de diciembre de 2018, el interventor recibió a 3Radicación n.°102317 SCLAJPT-12 V.00 satisfacción las mismas, dio visto bueno para el pago, por ende, se radicó la factura posteriormente (…)»; y que la Copropiedad confesó que, en efecto, adeudaba un saldo por pagar. Finalmente, señala que el juez plural incurrió en defecto sustantivo, ya que no aplicó el artículo 1618 del Código Civil, norma que era relevante para el caso, teniendo en cuenta que «el contrato no se ejecutó conforme a la literalidad de las palabras».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 10 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela y solicitó al actor aportar el certificado de existencia y representación de la sociedad Ingeniería de Avanzada Group S.A.S., identificar con claridad quién fungía como apoderado de la accionante y asimismo, aportar el mandato que permitiera determinar quién tenía esa calidad.
Subsanado lo anterior en el término de traslado, la sala homóloga mediante auto del 21 de marzo de 2023, dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal defendió lo decidido y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja constitucional.
contradicción. El Tribunal defendió lo decidido y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja constitucional. La Agrupación Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera Etapa P.H., por conducto de su representante legal, se opuso al amparo. Quien manifestó ser la apoderada de Horizontal Solutions Groups Sinergy S.A.S., quien fue llamada en garantía por la Copropiedad, coadyuvó la protección constitucional invocada. 4Radicación n.°102317
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Las demás partes y vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado dispuesto por la Sala homóloga. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de la acción, argumentando que el ruego carece de presupuesto de inmediatez, « al haber transcurrido más de seis meses entre su presentación y la materialización del perjuicio que a través de él se pretende conjurar.» Explicó, que la actora acudió a este sendero de manera extemporánea, «pues, el daño que anhela remediar se concretó el 7 de septiembre de 2022, cuando el Tribunal enjuiciado negó la aclaración de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Sin embargo, impulsó esta herramienta el 8 de marzo de 2023, es decir. (sic) seis meses después.», sin alegar ninguna circunstancia que le hubiese impedido defender de manera oportuna sus derechos fundamentales y concluyó que: « si la sociedad actora tardó todo ese tiempo en acudir a este sendero, y no justificó dicha negligencia, se
después.», sin alegar ninguna circunstancia que le hubiese impedido defender de manera oportuna sus derechos fundamentales y concluyó que: « si la sociedad actora tardó todo ese tiempo en acudir a este sendero, y no justificó dicha negligencia, se descarta la necesidad de la intervención constitucional reclamada.» 5Radicación n.°102317
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y para el efecto, manifestó que la Sala desconoció que « el daño que se anhela remediar se concretó el 8 de septiembre de 2022, y no el 7 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que la providencia que negó la aclaración se notificó por estado el 08 de septiembre de 2022
(…)». Al respecto, trajo a colación los artículos 289 y 295 del Código General del Proceso, mencionando que es « la normatividad aplicable al caso » y que « Debe tenerse en cuenta que, en cumplimiento de los artículos 289 en conexidad con el artículo 295 del C.G del P., la providencia se notificó por estado, de la cual se puede extraer que, si bien es cierto, la providencia data del 07 de septiembre de 2022, la misma fue notificada por estado del 08 de septiembre de 2022. (…) Importante tener en cuenta que en este caso la providencia se dio a conocer hasta el 08 de septiembre de 2022 (…)». Por las razones anteriores, afirmó que « la interposición de la acción de tutela se realizó dentro de los seis meses,», solicitando el pronunciamiento de fondo por este Despacho.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos
realizó dentro de los seis meses,», solicitando el pronunciamiento de fondo por este Despacho.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Descendiendo al sub judice, la parte accionante pretende, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efecto alguno, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 29 de junio de 2022, notificada por estado el 8 de septiembre de ese mismo año, que revocó la de primer grado proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Es importante indicar, que el fallo del Tribunal se notificó por estado electrónico el 8 de septiembre de 2022 como se vislumbra en la página de
totalidad de las pretensiones de la demanda. Es importante indicar, que el fallo del Tribunal se notificó por estado electrónico el 8 de septiembre de 2022 como se vislumbra en la página de consulta de la rama judicial , y el amparo constitucional se presentó el 8 de 7Radicación n.°102317 SCLAJPT-12 V.00 marzo de 2023 conforme se destaca del correo electrónico de radicación de tutela enviado en la fecha referida a las 16:32 P.M., es decir, que no transcurrieron más de 6 meses, lapso que guarda proporcionalidad con el fin de la tutela y bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional cumple con el presupuesto de inmediatez. 8Radicación n.°102317
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De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala no avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, para el caso analizado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, que en uno de sus apartes refiere «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en
lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.», y que es aplicable a este tipo de procedimientos por remisión analógica del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En relación con el cumplimiento del presupuesto citado, se acoge el criterio expuesto por la actora en su escrito de impugnación, porque la decisión fue notificada el 8 de marzo de 2023 como lo afirmó, lo que quiere decir que la actora contaba hasta el 8 de marzo siguiente para activar el mecanismo. En virtud a lo anotado, se concluye que, al cumplirse con el requisito en mención, procede el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate y de los reparos señalados en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice, la parte actora censura la decisión emitida el 29 de junio de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que revocó parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito Bogotá D.C. dentro del proceso N° 2019-00200-00 en el sentido de infirmar las condenas emitidas a favor de la actora principal, y ratificar la negativa frente a la demanda de mutua petición y el llamamiento en garantía. 9Radicación n.°102317
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Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política
principal, y ratificar la negativa frente a la demanda de mutua petición y el llamamiento en garantía. 9Radicación n.°102317
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Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., señaló que el problema jurídico se circunscribía en, «(…) la controversia en el asunto bajo análisis orbita en el incumplimiento que tanto
Con tal propósito, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., señaló que el problema jurídico se circunscribía en, «(…) la controversia en el asunto bajo análisis orbita en el incumplimiento que tanto demandante como demandado alegan del contrato de obra 003-2018. Desde esta perspectiva, se observa que la pretensión invocada en la demanda inicial se encamina a exigir que su contraparte cumpla el contrato de obra No.003-2018, esgrimiendo que esta se ha abstenido de pagar la totalidad del valor ejecutado, que ascendió a la suma $300.848.363, pese a que, la actora inicial ya culminó, satisfactoriamente, el trabajo convenido. En tal sentido, solicitó la solución del saldo que asciende a $60.000.00 más el rubro por la penalidad fijada en el 30% del precio total, por valor de $90.254.508.» 10Radicación n.°102317
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Precisado lo anterior, tras realiza un recuento de los hechos y un análisis de la jurisprudencia en materia de interpretación de contratos, el Tribunal de apelaciones advirtió lo siguiente: 6.3.- Bajo tal marco contractual, además de las otras cláusulas y conforme al principio consagrado en el art. 1602 de la Ley Sustantiva Civil, según el cual todo contrato debidamente celebrado es ley para las partes, observa la Sala que si bien en la convocatoria la demandada inicial utilizó en los términos de referencia para la
debidamente celebrado es ley para las partes, observa la Sala que si bien en la convocatoria la demandada inicial utilizó en los términos de referencia para la aplicación de pintura el término 100% acrílica KORAZA DOBLE VIDA 10, no es admisible que la diferencia entre esta y la realmente aplicada en la ejecución del contrato, pintura Tito Pabón -Caparazón, constituya un incumplimiento de la contratista. Lo anterior porque desde la presentación de la oferta, la adjudicación del contrato a la demandante y la ejecución de la obra fue claro para las partes que el producto a aplicarse sería de la marca “Tito Pabón”, aun así decidieron suscribir el convenio, como se desprende de las pruebas atrás reseñadas y que, sin dudarlo, permiten entrever la verdadera intención de los contratantes. En efecto, si la copropiedad siempre supo y bajo su propio riesgo aceptó que ese sería el producto utilizado, como se desprende del acta de fecha 9 de marzo del 2018, elaborada con posterioridad a la suscripción del contrato, en la que se dejó constancia por parte de la interventoría para efectos de evitar futuras confusiones de lo ofrecido por el contratista, amén de la homologación de las normas técnicas, resulta contradictorio que ahora se alegue, por esa razón, el incumplimiento del convenio por parte de la contratista y en ese mismo sentido se eleve la demanda de reconvención. En otros términos, al demostrarse que la contratante conocía desde un principio los productos a aplicar, mismos respecto de los cuales se calcularon los precios unitarios, porque incluso se le presentó la ficha técnica de lo ofrecido, es claro que aceptó las
En otros términos, al demostrarse que la contratante conocía desde un principio los productos a aplicar, mismos respecto de los cuales se calcularon los precios unitarios, porque incluso se le presentó la ficha técnica de lo ofrecido, es claro que aceptó las condiciones del oferente, sin que ahora sea de recibo pasarlas por alto. (…) En esas condiciones, se insiste, resulta inadmisible reclamar el incumplimiento con sustento en el cambio del producto ofrecido, aspecto que, por supuesto, cobija el planteamiento de la censura referente a la durabilidad de la pintura aplicada, pues, si se aceptó tal referencia, debía igualmente aceptarse las condiciones técnicas del vinilo. De todos modos, no fue muy certera la prueba arrimada para demostrar que la pintura contratada y aceptada por la copropiedad, Tito Pabón especial para fachadas o exteriores, no tiene permanencia de color durante 10 años, si bien se pretende comparar el citado insumo con la referencia Koraza de la marca Pintuco, no se allegó ninguna certificación del fabricante de la primera mencionada en la que se le atribuyera cierto término de duración. Por el contrario, el producto fue avalado por la interventoría de la obra al ser 100% acrílica y cumplir con las normas técnicas, aspecto del que también se dio cuenta en el dictamen pericial de Ricardo Molina García, que aseguró que “ambas son producidas bajo normas técnicas de INCONTEC para la elaboración de este tipo de productos” y “por dos de las empresas más reconocidas en la fabricación de pinturas en el ámbito nacional como son PINTUCO y TITO PABON”, además que “son fabricadas para contrarrestar los agentes externos que afectan las fachadas” (Archivo 08Informe Carpeta 06).
en el ámbito nacional como son PINTUCO y TITO PABON”, además que “son fabricadas para contrarrestar los agentes externos que afectan las fachadas” (Archivo 08Informe Carpeta 06). 11Radicación n.°102317
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Y aunque en el citado trabajo pericial, ratificado en audiencia, el profesional aseguró que «su experiencia» con el fabricante Tito Pabón le permitía asegurar que este garantizaba una estabilidad del color únicamente por 5 años, lo cierto es que no trajo al proceso, ni soportó su dictamen con elementos adicionales que demostraran los casos específicos en los que, como ingeniero civil, hubiese aplicado dicha pintura, eventualidad que en el campo de la experticia resulta relevante, comoquiera que tales trabajos, además de ser claros, precisos, exhaustivos y detallados deben estar respaldados con fundamentos técnicos o científicos de sus conclusiones, como lo ordena el artículo 226 del Código General del Proceso. Por otra parte, en cuento al argumento del incumplimiento del contrato, ante la ausencia de aplicación de « las 3 manos de pintura » en las fachadas conforme se preveía en la convocatoria, expuso: El elemento de convicción que se trajo al proceso para acreditar ese aspecto fue el citado dictamen pericial rendido por el profesional, Ricardo Molina García, en el que se concluyó que: “(…) del análisis del informe final de interventoría a folio 21 se establece con el consumo de las pinturas que se aplicaron dos (2) manos de vinilo tipo 2 como base para el alistado de la fachada y una sola mano de pintura
se establece con el consumo de las pinturas que se aplicaron dos (2) manos de vinilo tipo 2 como base para el alistado de la fachada y una sola mano de pintura Caparazón Tito Pabón a las superficies, la interventoría que verificó el consumo de pinturas aplicadas de un total de 459 galones de pintura tipo Caparazón para un total de 10.102,66 m2 intervenidos, que arroja un rendimiento de 22 m2 por galón que es además lo establecido por el fabricante. De esta forma se incumple además con lo especificado referente al número de manos a aplicar por cada tipo de pintura pues la especificación era una mano de alistado para fachada (se aplicaron dos) y tres manos de pintura para fachada (solo se aplicó una), además de incumplirse con los requerimientos técnicos del fabricante para garantizar la durabilidad de la pintura de la fachada, la comparación de los costos económicos con los precios actuales sobre lo especificado incluyendo el menor valor de la pintura Caparazón por la no instalación de Koraza Doble Vida 10 (…)”. Esto mismo fue ratificado en la audiencia de contradicción del dictamen, oportunidad en la que aseveró que “si pusieron 3 manos de pintura, pero dos de ella con pintura vinilo tipo 2 que no fue lo que se pidió”. Pese a lo anterior, estima el Tribunal que la citada probanza no es suficiente para arribar a la conclusión que anhela el apelante, demandado inicial, toda vez que el trabajo pericial carece de la explicación de una metodología del cálculo utilizado para determinar la aplicación de la pintura de ese modo y tiene solo en cuenta lo aseverado por el informe final de interventoría, documento que valga la pena
trabajo pericial carece de la explicación de una metodología del cálculo utilizado para determinar la aplicación de la pintura de ese modo y tiene solo en cuenta lo aseverado por el informe final de interventoría, documento que valga la pena anotarlo, concluye todo lo contrario en torno al uso del producto que se viene mencionando. A igual conclusión se arriba en torno a la presunta omisión de efectuar el sellamiento de ventanas, pues sobre ese aspecto el precitado informe final de interventoría describió las cantidades de silicona utilizadas en cada una de las torres fijando los precios unitarios, conforme a lo pactado, punto sobre el cual, el dictamen pericial únicamente concluyó que: “de acuerdo con la visita realizada, no se logró determinar la aplicación de un nuevo sellante sobre las ventanas; se evidenció que los sellos con que cuentan las ventanas, son los existentes desde la entrega del edificio”, sin determinar qué torres se inspeccionaron, qué pisos de los 18 que conforman cada uno, cuáles presentaron las anomalías descritas y en 12Radicación n.°102317 SCLAJPT-12 V.00 general, como ya se dijo, establecer los métodos técnicos utilizados para sus conclusiones. En suma, no se logró probar la ocurrencia de las prenotadas anomalías en la ejecución de la obra, eventualidad que conlleva a ratificar la negativa de las defensas elevadas en esa dirección, así como de la demanda de mutua petición edificada en tales irregularidades. En cuanto a las demás anomalías en torno al presupuesto de la obra, y que fueron propuestas para declarar el incumplimiento del contrato, el
Tribunal convocado manifestó:
edificada en tales irregularidades. En cuanto a las demás anomalías en torno al presupuesto de la obra, y que fueron propuestas para declarar el incumplimiento del contrato, el Tribunal convocado manifestó: De otra parte, las anomalías en torno al presupuesto de la obra, que al decir de la demandada inicial, había sido limitado por la asamblea de copropietarios en $260.000.000, ha de verse que ello no puede tenerse como un incumplimiento endilgado al contratista, pues este, al fin y al cabo, suscribió los otrosíes que ampliaron el plazo e incrementaron el precio con quien estaba legalmente facultado para ello. Las vicisitudes en torno al exceso del administrador en el mandato serán analizadas si llegara a ser necesario pronunciarse en torno al llamamiento en garantía, en caso que la sentencia que se dicte concluya que la copropiedad deba indemnizar de algún modo a la persona jurídica demandante (art. 64 del C.G.P). Ahora bien, resta analizar si en verdad, como lo asegura el Conjunto Residencial convocado, no se produjo el incumplimiento en el pago del saldo del precio pactado, en tanto que la contratista omitió la entrega de soportes, paz y salvos y la factura para el desembolso respectivo, punto en el que vale la pena recordar que conforme lo prevé el artículo 1609 del Código Civil, en “los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Al respecto, obsérvese que la demanda principal se edificó en un solo aspecto, la
el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Al respecto, obsérvese que la demanda principal se edificó en un solo aspecto, la falta de pago de la remuneración del contratista, luego, debía estudiarse, y no se hizo por la primera instancia, si atendiendo lo convenido por las partes, había lugar a solucionar la prestación, por vencimiento del plazo otorgado o el acaecimiento de las condiciones para tal fin. En tal sentido, se verifica que la cláusula tercera del