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CSJ - STL6567-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6567-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6567-2022 Radicación n.° 97341 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLOMBIA CLEAN POWER SAS contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso declarativo 2018-00036.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97341

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, Jesús Hernando Zárate Pinilla promovió proceso declarativo en contra de la sociedad accionante. Por sentencia de 6 de septiembre de 2021 el juez cognoscente condenó a la accionante, por lo que ésta interpuso recurso de apelación. El asunto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal accionado, autoridad judicial que por auto de 2 de noviembre

cognoscente condenó a la accionante, por lo que ésta interpuso recurso de apelación. El asunto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal accionado, autoridad judicial que por auto de 2 de noviembre de 2021 admitió el recurso de apelación y dispuso tramitar el asunto en esa instancia atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 14 del Dcto. 806 de 2020, por tal virtud, concedió al apelante un término de 5 días para sustentar el recurso. Tal providencia fue notificada por estado electrónico del 3 de noviembre de 2021, no obstante, por auto de 18 de enero hogaño, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por falta de sustentación. La sociedad accionante censuró el proveído atrás mencionado, en sustento, indicó que el recurso fue sustentado con suficiencia en escrito presentado con anticipación ante el a quo pero dirigido al ad quem. En consecuencia, pidió: declarar nulo el auto de 18 de enero de 2022 proferido por el Tribunal accionado, en 2Radicación n.° 97341 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, ordenar el traslado del escrito de sustentación del recurso de apelación a la parte demandante. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de marzo de 2022 la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la

del recurso de apelación a la parte demandante. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de marzo de 2022 la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal encartado señaló que en la decisión reprochada constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a la declaratoria de desierto del recuso de apelación. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Jesús Hernando Zárate Pinilla, por intermedio de apoderado judicial señaló, que «[e]n cuanto a que la sustentación realizada por la pasiva en la primera instancia para que le sea concedido el recurso ante el Superior Funcional y esta misma sustentación se tenga como la llamada a suplir la señalada en el artículo 327 del Código General del Proceso, resulta fatalmente fuera de lugar, no es un hecho y es una valoración jurídica; por cierto, errada». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 23 de marzo de 2022 negó la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar 3Radicación n.° 97341 SCLAJPT-12 V.00 que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del

SCLAJPT-12 V.00 que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del C.G.P.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la apeló, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su 4Radicación n.° 97341 SCLAJPT-12 V.00 artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra

artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, 5Radicación n.° 97341

SCLAJPT-12 V.00

interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, 5Radicación n.° 97341 SCLAJPT-12 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue que se deje sin efectos el auto proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, que «declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso que concita la inconformidad de la sociedad accionante. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede

Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que , en esta oportunidad , no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, pues, contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el extremo pasivo del 6Radicación n.° 97341 SCLAJPT-12 V.00 mencionado proceso declarativo, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de la parte accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado. En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta corporación, en sentencia CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 201100741-01, reiterada en la STC, 22 mar. 2012, rad. 201200050-01, STC12585-2016 y, más recientemente , en la STC13326-2019, ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz , so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es

STC13326-2019, ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz , so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia […]. Hecha la anterior precisión, y comoquiera que la accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas 7Radicación n.° 97341 SCLAJPT-12 V.00 ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para

obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n.° 97341

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala Salva voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 97341

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Colombia Clean Power S.A.S.

9Radicación n.° 97341

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Colombia Clean Power S.A.S.

Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

Bogotá

Radicado: 97341.

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que

10Radicación n.° 97341 SCLAJPT-12 V.00 adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, la sociedad convocante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso declarativo originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que la promotora no formuló recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis

promotora no formuló recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. 11Radicación n.° 97341

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En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del

reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 12Radicación n.° 97341

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 13

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