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CSJ - STL6567-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6567-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6567-2023 Radicación n.°102427 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA EUGENIA CARREÑO GRAST y CARLOS ARTURO FRANCO ORTIZ, en su nombre y como representantes legales de sus dos hijas, propusieron contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.°2021-00020.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.°102427

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, los accionantes promovieron demanda verbal de responsabilidad civil

los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, los accionantes promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Hernán Darío Puentes Rincón (propietario del vehículo tractocamión), Leider Eduardo Coronado Lopera (Conductor), la Cooperativa de Transportes del Sur – Cotrasur y la aseguradora Allianz Seguros SA, en la que pretendieron que se declarara a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del accidente de tránsito que ocasionó la muerte de Carlos Alberto Franco Carreño. Por sentencia de 9 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte vencida en juicio y, en sentencia de 24 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada « culpa exclusiva de la víctima». Los accionantes criticaron el fallo proferido por el colegiado, pues, en su sentir, incurrió en un «defecto fáctico», porque de manera «caprichosa y sesgada » dio por ciertas las conclusiones del dictamen aportado por la parte demandada y no valoró la totalidad del caudal probatorio, entre éste, lo afirmado por la Fiscalía en el proceso penal seguido al conductor del tractocamión, en tanto que ese ente investigador 2Radicación n.°102427

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probatorio, entre éste, lo afirmado por la Fiscalía en el proceso penal seguido al conductor del tractocamión, en tanto que ese ente investigador 2Radicación n.°102427 SCLAJPT-12 V.00 tuvo como causa eficiente « las maniobras riesgosas» que en la carretera realizó dicho conductor. Además, tampoco apreció correctamente «el informe ejecutivo FPJ-3, elaborado por el Subintendente Juan Carlos Fonseca Gómez, no tuvo en cuenta la huella de arrastre metálico dejada por el disco del freno de la llanta delantera de la motocicleta en su movimiento postimpacto en retroceso, luego de la colisión con el tractocamión» y la «corrección que realizó el SI Pedro Moreno sobre las causas del accidente, [junto con] las fotografías del lugar de los hechos obrantes en el expediente». Señalaron que el Tribunal Superior erró al tener como causa eficiente del accidente «el estado de embriaguez de la víctima (…) [y no] la invasión de su carril por parte del tractocamión». Con fundamento en lo anterior, pidieron «DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia del 24 de febrero de 2023, por la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en sentencia del 9 de febrero de 2022 » y ordenarle a la Corporación accionada resolver de nuevo « con la debida valoración probatoria, o en su defecto, CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, el 9 de febrero de 2022».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

su defecto, CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, el 9 de febrero de 2022».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

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En la oportunidad otorgada, el Tribunal accionado relató los antecedentes del asunto e informó que el expediente fue devuelto al a quo con oficio de 7 de marzo de 2023. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro indicó que en la sentencia proferida en esa instancia reposan las razones de la decisión. Quienes afirmaron actuar como apoderados de Allianz Seguros SA, Braulio Alberto Becerra Barreto, Hernán Darío Puentes Rincón y Leider Eduardo Coronado Lopera, así como de la Cooperativa de Transportadores del SUR -COTRASUR, en escritos separados se opusieron a la prosperidad del amparo al considerar ajustada a derecho la sentencia cuestionada, toda vez que, en su criterio, fue demostrada la «excepción de culpa exclusiva de la víctima». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de abril de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la providencia

culpa exclusiva de la víctima». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de abril de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la providencia atacada fue adoptada luego de efectuar una valoración prudente y ponderada del material probatorio, con sustento en las normas y jurisprudencia aplicable.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron, en sustento de ello, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inaugural.

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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados

constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia de 24 de febrero de 2023, la cual revocó en su integridad la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima». A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el 5Radicación n.°102427 SCLAJPT-12 V.00 colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal accionado empezó por analizar los reparos formulados por los apelantes, según los cuales en el asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada «culpa exclusiva de la víctima»,

naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal accionado empezó por analizar los reparos formulados por los apelantes, según los cuales en el asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada «culpa exclusiva de la víctima», pues adujeron que el señor Franco Carreño conducía en estado de embriaguez y fue aquél quien invadió el carril del tractocamión en el momento del suceso. Al respecto, el colegiado recordó que en el evento en que se produce un accidente de tránsito en el que resultan involucrados dos vehículos, debe partirse del hecho de que se ejercían actividades peligrosas de forma concomitante, evento en el cual la jurisprudencia ha señalado que la presunción de culpa se anula y el análisis del operado judicial debe girar en torno a cuál de los sujetos propició el accidente o hecho dañoso; razón por la cual la carga de la prueba radica en cabeza de la parte demandante, lo anterior, en contravía a lo discernido por el a quo que concluyó que en asuntos de este linaje se presumía la culpa del tractocamión e incumbía a los demandados desvirtuar los hechos sobre los cuales se fundó la demanda, esto es, concretamente probando la excepción de la culpa exclusiva de la víctima Precisado lo anterior, indicó que para abordar el análisis del caso, lo propio era verificar si la parte demandante había probado los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa de los 6Radicación n.°102427

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propio era verificar si la parte demandante había probado los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa de los 6Radicación n.°102427 SCLAJPT-12 V.00 demandados y el nexo de causalidad entre ésta y el daño causado a los demandantes, como fundamento medular de los daños irrogados. Inició con el análisis del único testigo de la ocurrencia del suceso, esto es, el conductor del vehículo, quien además fungió como demandado, de igual manera, analizó el informe policial del accidente de tránsito que contenía un croquis anexo en el que se señaló, en un principio, como hipótesis de la ocurrencia del siniestro que la motocicleta conducida por la víctima circulaba en contravía, esto es, invadiendo el carril del tractocamión, lo cual coincidió con la versión del conductor del vehículo. No obstante, destacó que 5 meses después de ocurrido el accidente, en entrevista realizada por la Fiscalía a funcionario que levantó el croquis, éste de forma contradictoria cambió la hipótesis de la ocurrencia del accidente que se había planteado en el informe anterior. Por lo que, el colegiado indicó que, poca o ninguna credibilidad puede dársele a la hipótesis o hipótesis plasmadas en el croquis contentivo del accidente de tránsito acaecido el 6 de octubre de 2019, como probables causas de la colisión ocurrida entre el tractocamión de placas SUD-758 y la motocicleta pulsar de placas DEZ-53C conducida por Carlos Alberto Franco Carreño, pues el mismo no solo refleja vaguedad desde

2019, como probables causas de la colisión ocurrida entre el tractocamión de placas SUD-758 y la motocicleta pulsar de placas DEZ-53C conducida por Carlos Alberto Franco Carreño, pues el mismo no solo refleja vaguedad desde el momento de su elaboración en cuanto al responsable o responsables en la ocurrencia de aquel siniestro, sino que también más allá de que se haya consignado una simple observación “hipótesis” en el citado informe, no se explica el porqué de la hipótesis allí adoptada y recordemos que acorde con la Jurisprudencia “-Es verdad, como lo alega la parte apelante, que no puede la Sala, realizar una aprehensión ciega e irreflexiva de una hipótesis o causa probable enunciada por la autoridad de policía al realizar el informe de accidente, pues si bien, este es un “…plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente” (Código Nacional de Tránsito Terrestre), lo cierto es que incorporado al proceso, es un medio probatorio que se debe analizar de manera conjunta con los restantes...”. STL2079-2022. 7Radicación n.°102427

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De igual manera, analizó el informe pericial de física forense allegado por los demandantes, en el que se indicó: Según los protocolos de necropsia y complementos de la misma se tiene que el

De igual manera, analizó el informe pericial de física forense allegado por los demandantes, en el que se indicó: Según los protocolos de necropsia y complementos de la misma se tiene que el motociclista se encontraba en estado de embriaguez positivo (180mg/100ml), lo que implica desde el punto de vista de la conducción de vehículo, que su sistema nervioso central no se encontraba en condiciones normales (afectado por el alcohol); es decir, como resultado de lo anterior se ve reflejado en la deficiencia de su tiempo de percepción y reacción para responder óptimamente a cualquier evento de emergencia.

En ese mismo sentido, se refirió al informe de Policía Judicial en el que se relacionó el examen de embriaguez y/o alcoholemia realizado al conductor de la moto, que arrojó como resultado: « toxicología forense n. °DRNORIENTE - LTOF0002203-2019, Resultado (180mg/100ml) tercer grado de Alcoholemia », aunado al reporte de la certificación del RUNT, en el que se evidenció que la última revisión técnico mecánica realizada a la moto tuvo como vigencia el 4 de marzo de 201, lo que significaba que para el momento del accidente, esto es, el 6 de octubre de 2019, la motocicleta no contaba con revisión que certificara su buen estado de funcionamiento. El colegiado también se refirió al dictamen pericial allegado por los demandados, que realizó la empresa CESVI Colombia, en el cual se indicaron las siguientes conclusiones: […]Las conclusiones de este informe se basan completamente en el análisis realizado por Cesvi Colombia y la información objetiva con que se contó para la realización del caso.

demandados, que realizó la empresa CESVI Colombia, en el cual se indicaron las siguientes conclusiones: […]Las conclusiones de este informe se basan completamente en el análisis realizado por Cesvi Colombia y la información objetiva con que se contó para la realización del caso.

1. Considerando las posiciones finales de los vehículos, los rastros sobre la vía y la forma de transito se establece que ninguno de los dos vehículos involucrados circulaba de una manera eficiente sobre los carriles de circulación indicando que: a. El vehículo 1 (Tracto camión) se ubicaba al momento de impacto invadiendo el 30 % (1.12 metros) del carril contrario. b. La motocicleta invadía el carril de circulación del tracto camión circulando a un metro de la línea doble central amarilla continua.

2. Dada la forma de los rastros sobre la vía y las posiciones finales se establece que el impacto se presenta sobre el carril que de Puente Nacional conduce a San Gil carril por el cual transitaba el tracto camión.

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3. Si bien es cierto el tracto camión circulaba con parte de la estructura sobre el carril contrario, el vehículo 2 (motocicleta) contaba con un espacio de su carril 2.6 metros (70%) del carril de circulación libre para su tránsito. 4. A la fecha no se cuenta con evidencia técnica que permita establecer las causas del tránsito del tracto camión y la motocicleta sobre los carriles contrarios […].

Finalmente se refirió a las declaraciones del intendente de policía que hizo parte de la atención del acto urgente del accidente, así como al

del tracto camión y la motocicleta sobre los carriles contrarios […]. Finalmente se refirió a las declaraciones del intendente de policía que hizo parte de la atención del acto urgente del accidente, así como al registro fotográfico, del que coligió: i.- La victima Carlos Alberto Franco Carreño quedó sobre la berma del carril que ocupaba el tracto camión, ii.- La motocicleta de placas DEZ-53C quedó incrustada contra la parte del vértice anterior derecho del tractocamión involucrado y sobre el carril que ocupaba el tractocamión, y iii.- Existe una leve invasión del tractocamión que se aprecia en la carrocería del mismo, la cual fue descrita en el aludido dictamen en un porcentaje del 30%. Luego del análisis descrito de las pruebas aportadas al plenario, el Colegiado les halló la razón a los apelantes, en torno a que el accidente de tránsito acaeció por culpa exclusiva de la víctima, quien conducía el vehículo sin licencia de conducción, en estado de embriaguez e invadiendo el carril del tractocamión. En relación con lo anterior, citó jurisprudencia de la homóloga Sala Civil, en los siguientes términos: Ante estas situaciones, era evidente que Galo Eduardo Bahamón Torres participó en la producción del daño, ya que si hubiere ido a menor velocidad y sin alcohol en su organismo, posiblemente su reacción hubiere estado encaminada a evitar el accidente, por lo tanto tenía el deber de evitar la creación del riesgo a la luz de las normas; además contravino sus deberes de conducta, pues tenía que ceñirse a las reglas y evitar riesgos que finalmente causen daños

encaminada a evitar el accidente, por lo tanto tenía el deber de evitar la creación del riesgo a la luz de las normas; además contravino sus deberes de conducta, pues tenía que ceñirse a las reglas y evitar riesgos que finalmente causen daños por ser el guardián de la actividad peligrosa. (STC14075-2019. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez). Para reforzar la anterior tesis, el Colegiado destacó que, 9Radicación n.°102427 SCLAJPT-12 V.00 no existieron testimonios presenciales de la parte demandante o videos que establecieran la secuencia pre-impacto, impacto y post-impacto –tal y como lo precisó el intendente de policía judicial Juan Carlos Fonseca Gómez-, y el único sujeto que presenció de forma directa el hecho fue el demandado Leider Eduardo Coronado Lopera –conductor del tractocamión-, quien adujo que el conductor de la motocicleta invadió su carril colisionando con el vehículo, tesis que -se insisteconcuerda con los demás elementos de prueba que militan en el proceso citadas en acápites precedentes. Y si bien es cierto, existe otro dictamen -Pfd No 032 –folios 65 y ssaportado por la parte demandante, el cual fue realizado por el perito Jairo Luis Fuentes Pérez, adscrito a medicina legal y ciencias forenses, en el cual se aduce, que, la invasión de carril ocurrió por parte del conductor del tractocamión hacia el carril de la motocicleta, para la Sala, dicha tesis resulta de menos credibilidad –se iteraal ser comparada con los demás medios de prueba –ya referenciados-, aunado al hecho de que en el

del conductor del tractocamión hacia el carril de la motocicleta, para la Sala, dicha tesis resulta de menos credibilidad –se iteraal ser comparada con los demás medios de prueba –ya referenciados-, aunado al hecho de que en el aludido dictamen de medicina legal en el acápite de la secuencia del accidente se acotó “…De acuerdo a las evidencias analizadas y la ausencia cálculos matemáticos no es posible reconstruir en su totalidad la secuencia genérica del accidente, ya que la ausencia de rastros o huellas, así como de vestigios o escombros de vehículos, amén de la escasa evidencia plasmada en el croquis…”, es decir, que la tesis allí plasmada resulta una simple suposición o hipótesis del perito, amén de que este mismo experto en su explicación de la pericia refirió “…Fíjese que la moto en su zona de frontal colisiona contra el vértice frontal derecho del tracto camión, de la cabina del trato camión, entonces ahí está la, ahí está la, como es, esa la posición relativa del impacto. De esa manera fue que ellos colisionaron al momento, en ese instante.”, y fue aquel experto quien precisó que la víctima conducía en estado de embriaguez. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales declaró probada la excepción de mérito denominada «culpa exclusiva de la víctima».

dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales declaró probada la excepción de mérito denominada «culpa exclusiva de la víctima». Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 10Radicación n.°102427

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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