CSJ - STL6568-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6568-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6568-2022 Radicación n.° 97381 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN FELIPE MOLANO CUBILLOS contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral y a las partes e intervinientes dentro del asunto que suscita la presente controversia constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales a «la defensa, igualdad, dignidad humana, filiación, estado civil yRadicación n.° 97381
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y al documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Familia de Chaparral Tolima, al interior del proceso de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial e investigación de
2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Familia de Chaparral Tolima, al interior del proceso de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial e investigación de paternidad tramitado por Gil Fernando Molina Ospina y otros, en calidad de sucesores de la señora María Piedad de los Ángeles Molano de Pérez. El fallo cuestionado declaró que el accionante no era hijo del causante Libardo Molano Ospina, dejó sin efecto jurídico el reconocimiento que en este sentido se había hecho y por ende declaró que no tenía derecho a heredar. El recuso extraordinario de revisión le correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que, por sentencia de 7 se septiembre de 2021 notificada al día siguiente, negó el petitum de la demanda contentiva del recurso. El accionante reprochó el fallo referido, para lo que reitero y explicó una a una las causales expuestas en el recurso de marras. Su inconformidad se sintetiza en que, en su sentir, el Colegiado no tuvo en cuenta que los demandantes del asunto objeto de revisión lo adelantaron de 2Radicación n.° 97381 SCLAJPT-12 V.00 «manera engañosa y fraudulenta», que en un proceso anterior de similar naturaleza se había declarado la caducidad de la acción impugnativa, con apoyo en que « todos sabían de su calidad de hijo reconocido por el causante Molano Opina »; igualmente, adujo que no tuvo una buena defensa técnica al
de similar naturaleza se había declarado la caducidad de la acción impugnativa, con apoyo en que « todos sabían de su calidad de hijo reconocido por el causante Molano Opina »; igualmente, adujo que no tuvo una buena defensa técnica al interior del proceso de marras, circunstancia que le impidió formular los recursos del caso y una adecuada defensa, indicó que a partir del fallo objeto del recurso de revisión se desconoció «la fuerza de cosa juzgada del veredicto anticipado en el que sobrevino caduca la demanda primigenia de impugnación de paternidad» y, finalmente, señaló que uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión del asunto, «pudo» haber manifestado impedimento, por haber participado en el pleito objeto del recuso referido. En consecuencia, pidió: «dejar sin efectos y como consecuencia se revoque la providencia del siete (7) de septiembre de 2021 […] ordenar al despacho accionado […] proferir una nueva providencia […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El pasado 11 de marzo el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y ejercieran su defensa.
La Sala Civil del Tribunal encartado remitió el expediente del asunto e indicó estarse a lo resuelto en sede constitucional. 3Radicación n.° 97381
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La Sala Civil del Tribunal encartado remitió el expediente del asunto e indicó estarse a lo resuelto en sede constitucional. 3Radicación n.° 97381
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El extremo pasivo de la causa que concita la inconformidad del accionante se opuso a la prosperidad del amparo, con el argumento de que el gestor desperdició los instrumentos jurídicos idóneos a interior del juicio de impugnación e investigación de paternidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, negó la protección deprecada, pues consideró que al margen de compartir el veredicto, éste no se tornaba «arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento» , lo que descartaba las transgresiones aludidas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, en sustento, dijo que el a quo constitucional no estudió la vulneración a sus derechos con fundamento en la falta de defensa técnica.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
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procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 4Radicación n.° 97381 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del
contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 5Radicación n.° 97381
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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física,
de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del 6Radicación n.° 97381 SCLAJPT-12 V.00 actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Los anteriores derroteros jurisprudenciales son importantes para este caso, pues, aquí se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 7 de septiembre de 2021, notificado el día siguiente y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 10 de marzo de 2022, data confirmada por la Secretaría de la Homóloga Sala Civil, transcurrieron más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de
prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. 7Radicación n.° 97381
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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por último, en cuanto a la supuesta deficiente defensa técnica que tuvo el accionante en el decurso confutado y que, en su parecer, incidió en la decisión que le fue adversa, basta decir que si consideraba que su abogado no había ejercido una adecuada defensa podía revocarle el poder y designar uno nuevo, máxime que los inconvenientes relacionados con dicha gestión contractual constituyen una cuestión que debe ser
decir que si consideraba que su abogado no había ejercido una adecuada defensa podía revocarle el poder y designar uno nuevo, máxime que los inconvenientes relacionados con dicha gestión contractual constituyen una cuestión que debe ser asumida por el juez disciplinario, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercitó el encargo. En esas condiciones, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de 8Radicación n.° 97381 SCLAJPT-12 V.00 la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 97381
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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