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CSJ - STL6568-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6568-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6568-2023 Radicación n.°70504 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó CÉSAR AUGUSTO TOVAR ARCE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.°73001310500320210020601.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°70504

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el convocante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Vigilantes Especializados Coopvibucaros CTA, hoy Seguridad Privada Viges Coop, en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que fue terminado sin justa causa y, en consecuencia, que se ordenara el pago de acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social y las indemnizaciones a que hubiese

entre las partes existió un contrato de trabajo, que fue terminado sin justa causa y, en consecuencia, que se ordenara el pago de acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social y las indemnizaciones a que hubiese lugar. En sentencia de 21 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 28 de mayo de 2020, con un salario de $1.080.000, por lo que condenó a la demandada a pagar en favor del demandante cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria. En contra de la anterior determinación, la parte vencida en juicio formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 25 de octubre de 2022, notificada en edicto el 26 de octubre siguiente, la revocó, para, en su lugar, absolver a la Cooperativa demandada, tras concluir que la relación suscitada entre las partes correspondió a un vínculo asociativo de carácter cooperativo que excluyó una relación laboral subordinada. El accionante reprochó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, «no valoró en debida forma las pruebas […]», lo que lo condujo a incurrir en un defecto fáctico. Agregó que la autoridad judicial encartada « actuó en contra de la razonabilidad , sin respetar las reglas de la lógica y acudiendo a su propio capricho» , y sin tener en cuenta las razones que

en un defecto fáctico. Agregó que la autoridad judicial encartada « actuó en contra de la razonabilidad , sin respetar las reglas de la lógica y acudiendo a su propio capricho» , y sin tener en cuenta las razones que 2Radicación n.°70504 SCLAJPT-11 V.00 motivaron el fallo del a quo, centrándose en las manifestaciones del recurrente. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se mantenga la emitida por el Juzgado que resolvió la primera instancia. Por auto del pasado 9 de mayo, la acción de tutela se inadmitió, pues, quien la suscribió aduciendo ser apoderada del accionante no aportó el poder especial para ejercer su representación. Subsanada la deficiencia puesta de presente, por auto de 17 de mayo siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué remitió en enlace al expediente digital del asunto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

3Radicación n.°70504 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de

de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa 4Radicación n.°70504 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

5Radicación n.°70504

SCLAJPT-11 V.00

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convocante es que se invalide la sentencia de 25 de octubre de 2022, notificada en edicto del 26 de octubre siguiente, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda. De esa suerte, entre la fecha en que se profirió la decisión que por esta vía se censura, esto es, el 25 de octubre de 2022, y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 8 de mayo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de los 6 meses, plazo prudencial al que se hizo

interpuso la petición de salvaguarda, 8 de mayo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de los 6 meses, plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 6Radicación n.°70504

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.°70504

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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