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CSJ - STL6568-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6568-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6568-2024 Radicado n.° 107005 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que EDILBERTO ELLES VÉLEZ interpone contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA profirió el 18 de febrero de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra

el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que presentó demanda ejecutiva laboral contra el Hospital Local de Turbaco E.S.E., con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales que se reconocieron en la Resolución n. ° 122 de 30 de abril de 2014.Radicado n.° 107005

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Indicó que el asunto se le asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, autoridad que por medio de auto de 5 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago. Agregó que el proceso se le reasignó al Juez Primero Civil del Circuito de Turbaco, quien a través de auto de 11 de mayo de 2021 ordenó su suspensión, debido a que la demandada adoptó un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero - PSFF.

Circuito de Turbaco, quien a través de auto de 11 de mayo de 2021 ordenó su suspensión, debido a que la demandada adoptó un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero - PSFF. Señaló que en virtud del Acuerdo n.° CSJBA 23-77 del 26 de abril de 2023, se le reasignó el proceso al Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco, quien mediante auto de 16 de junio de 2023 declaró la ilegalidad del mandamiento de pago que se libró por medio de auto de 5 de febrero de 2019. Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 1 .° de septiembre de 2023 que se notificó el 4 de septiembre de 2023, el a quo no la repuso y tampoco concedió la alzada. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues el mandamiento de pago que se revocó estaba ejecutoriado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco profirió el 1.° de septiembre de 2023 . En su lugar, requiere que se le ordene que emita

una decisión de remplazo en la que se continue con la ejecución. 2Radicado n.° 107005

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2024 y a través de auto de 5 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que desconoce el requisito de inmediatez. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Turbaco solicitó que se lo desvincule del trámite constitucional, toda vez que perdió competencia paa conocer del asunto originario de la presente acción de tutela. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 18 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que se desconoció el requisito de subsidiariedad, pues el actor no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación, aún cuando era procedente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, aspiración que respalda con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

3Radicado n.° 107005

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aspiración que respalda con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial. 3Radicado n.° 107005

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el actor solicita que se deje sin efecto el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco profirió el 1.° de 4Radicado n.° 107005 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2023 en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio de queja contra la decisión que no concedió el recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 68 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Conforme a lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de

aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado,

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicado n.° 107005

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicado n.° 107005

SCLAJPT-12 V.00 7

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