CSJ - STL6569-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6569-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6569-2022 Radicación n.° 97457 Acta nº 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MALKY KATRINA FORERO AHCAR contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación nº 08001310500620210039400, por tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante en su calidad de directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo delRadicación n.° 97457
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, propiedad privada, presuntamente vulnerado por la accionada. En sustento del amparó afirmó que la acción de tutela que Álvaro José Pimienta Vengoechea inició contra Colpensiones solicitando que « se conminara a la Administradora Colombiana de Pensiones […] corregir su historia laboral y reconocer a su favor la pensión de vejez, fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Administradora Colombiana de Pensiones […] corregir su historia laboral y reconocer a su favor la pensión de vejez, fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia de 8 de noviembre de 2021 resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor del señor ALVARO JOSE PIMIENTA VENGOECHEA, el cual viene siendo vulnerado por COLPENSIONES con fundamento en la parte motiva, de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al accionante a radicar ante COLPENSIONES los documentos solicitados a efectos de complementar su petición en la forma requerida.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a través de la doctora DORIS PATARROYO PATARROYO, en su calidad de Directora Nómina de Pensionados, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la documentación por parte del accionante, emita respuesta de fondo, clara y congruente en el sentido que corresponda, positivo o negativo al derecho de petición elevado”.
Indicó que la orden impartida a la entidad accionada «estaba sujeta a una condición, que no era otra que la entrega de los documentos necesarios por parte del accionante», por lo que desde la Dirección de Acciones Constitucionales de dicha entidad se procedió a solicitar al área respectiva, la creación del caso de reconocimiento pensional, una vez se recibieran los documentos aludidos. 2Radicación n.° 97457
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Adujo que ante la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la accionante, el juzgado por auto de 7
los documentos aludidos. 2Radicación n.° 97457
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Adujo que ante la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la accionante, el juzgado por auto de 7 de diciembre de 2021, requirió previamente el cumplimiento de la sentencia y solicitó que «En caso de que DORIS PATARROYO y LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ actualmente no sean los directos obligados a cumplir el fallo de tutela, ORDENAR a la accionada COLPENSIONES informar a ese despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación, quienes son los directamente responsables de dar cumplimiento a dicho fallo». Indicó que la mentada determinación se notificó en la entidad en la misma fecha, a través de correo electrónico radicado con el número 2021-14699982, el cual fue entregado a una «abogada sustanciadora» quien «realizó solo solicitud a la Dirección de Prestaciones Económicas para el cumplimento de la orden de tutela». Informó que el juzgado por auto de 13 de diciembre de 2021 dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al gerente de determinación de derechos, doctor Luis Fernando de Jesús Ucros Velásquez y a la directora de Nómina de Pensionados, doctora Doris Patarroyo Patarroyo, y el caso fue asignado a otra abogada sustanciadora, cuya gestión consistió en remitir memorial al juzgado el 15 de
Nómina de Pensionados, doctora Doris Patarroyo Patarroyo, y el caso fue asignado a otra abogada sustanciadora, cuya gestión consistió en remitir memorial al juzgado el 15 de diciembre de 2021, en el que aclaró que «la Dra. Doris Patarroyo en calidad de Directora de Nómina no es responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela”. Y solicitó declarar «la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del 3Radicación n.° 97457 SCLAJPT-12 V.00 trámite incidental, a partir del auto en el cual se vinculó» a la referida directora de Nómina de Pensionados. Que el juzgado por proveído de 13 de enero de 2022 «dejó sin efectos todo lo actuado dentro del trámite incidental a partir del auto de 7 de diciembre de 2021» y en su numeral tercero, dispuso: «POR SECRETARÍA compúlsense copias a la Comisión Judicial del Atlántico a fin de que se establezca si hay lugar a investigación disciplinaria contra Malky Katrina Ferro Ahcar, conforme a lo expuesto». Precisó que el 18 de enero de 2022 ella, en su calidad de directora de acciones constitucionales de Colpensiones, rindió informe al Despacho en los siguientes términos:
1. Dio respuesta al requerimiento judicial efectuado en auto del 13 de enero de 2022.
2. Puso en conocimiento el cumplimiento total de la orden de tutela, teniendo en cuenta que, fue expedido acto administrativo SUB-10403 del 22 de enero de 2022 , a través del cual se reconoció pensión de vejez a favor del Accionante.
tutela, teniendo en cuenta que, fue expedido acto administrativo SUB-10403 del 22 de enero de 2022 , a través del cual se reconoció pensión de vejez a favor del Accionante.
3. En lo referente a la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina judicial del Atlántico se dijo: “Adicionalmente, y como quiera que Colpensiones, y en nuestro caso, la Dirección de Acciones Constitucionales tiene los lineamientos claramente establecidos, se realizó a través de correo electrónico llamado de atención al abogado que atendió el caso, y del cual me permito adjuntar copia con el presente memorial.
En él se reitera las instrucciones dadas a la operación de la Dirección de Acciones Constitucionales y la importancia de atender de forma integral los requerimientos judiciales. De otra parte, señor Juez, quiero manifestarle que esta dirección recibe diariamente un aproximado de 590 acciones de tutela y emitimos a diario un promedio de 592 respuestas a los Despachos judiciales, es por ello, que tenemos al interior un 4Radicación n.° 97457 SCLAJPT-12 V.00 proceso de revisión de calidad aleatoria de respuestas que se generan en Despachos judiciales teniendo en consideración que físicamente para la suscrita es materialmente imposible revisar todos los oficios generados en el día y es por ello que en ocasiones puede ocurrir que los abogados pueden omitir el hacer un análisis de fondo a los autos recibidos por los despachos judiciales, como ocurrió en este caso particular, en donde la
puede ocurrir que los abogados pueden omitir el hacer un análisis de fondo a los autos recibidos por los despachos judiciales, como ocurrió en este caso particular, en donde la abogada se limitó a la remisión del caso al área y consideró que era posible esperar el insumo para remitir toda la información solicitada buscando remitir el hecho superado al Juzgado, evidenciando el cumplimiento del fallo de tutela. Esto obviamente no desconoce la responsabilidad que como firmante tengo dentro del trámite tutelar y es por ello por lo que como manifesté anteriormente efectuamos diariamente revisión aleatoria de las respuestas a los despachos judiciales, tratando de esta manera de poder minimizar en la medida de lo posible inconsistencias en las respuestas generadas”. Indicó que en la misma fecha el juzgado, por auto de 18 de enero de 2022 , «declaró cumplida la orden de tutela y archivó las diligencias del desacato», sin embargo, en aplicación del artículo 44 del Código General del Proceso decidió: SEGUNDO: IMPONER a la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia.
TERCERO: ADVERTIR a la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR que cuenta con el término de diez (10) días hábiles para
bienestar de la administración de justicia.
TERCERO: ADVERTIR a la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR que cuenta con el término de diez (10) días hábiles para efectuar el pago, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda adelantar la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura”.
Anotó que «ninguna de esas decisiones fue notificadas a su dirección electrónica personal e ingresaron a Colpensiones por el flujo normal de tutela», por lo que bajo tales circunstancias es evidente que no se cumplió el principio de publicidad en relación con el procedimiento 5Radicación n.° 97457 SCLAJPT-12 V.00 disciplinario seguido por el despacho, vulnerándosele la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, debido a lo cual, formuló « recuso de reposición» solicitando i) el levantamiento de la sanción impuesta por auto de 18 de enero de 2022 y ii) la inaplicación y consecuente inejecución de la sanción, sin embargo, por auto de 20 de enero de 2022 decidió no revocar la multa. En suma, adujo que el accionado incurrió (i) en vía de hecho por defecto procedimental al no observar el procedimiento previó que debía adelantar a la sanción disciplinaria, previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, cercenándole así el derecho de contradicción.
procedimiento previó que debía adelantar a la sanción disciplinaria, previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, cercenándole así el derecho de contradicción. Insiste en que si bien el auto que la sancionó fue notificado al buzón oficial de Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, «lo cierto era que obvió vincular de manera directa a la suscrita y, con ello notificar el contenido de la decisión a través de la dirección personal», la cual adujo corresponde ahcarmalky@hotmail.com, a efectos de conocer de primera mano la decisión y sustentación de la misma y así ejercer su derecho de defensa a título personal, máxime cuando la sanción no devino del incumplimiento de la orden de tutela por parte de Colpensiones, sino que «surgió de una conducta presuntamente constitutiva de una de las causales previstas en el artículo 44 del CGP». 6Radicación n.° 97457
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(ii) En defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial Constitucional, « que establece que la facultad correccional del juez en los proceso no podrá ser efectiva, si se verifica ausencia de “intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial”» lo cual no aconteció en el sub lite, dado que ella en calidad de directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones «realizó todas las gestiones administrativas y operativas necesarias para lograr el cumplimiento oportuno de la orden de tutela» ,
aconteció en el sub lite, dado que ella en calidad de directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones «realizó todas las gestiones administrativas y operativas necesarias para lograr el cumplimiento oportuno de la orden de tutela» , tanto así que se expidió el acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de vejez a favor del afiliado, previa actualización del historia laboral y confirmación de tiempos de servicios, actuación con la cual, según la accionante se descartaba cualquier dilación injustificada. Con base en tales supuestos fácticos solicitó, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de las medidas sancionatorias y, de fondo, que se deje sin efectos parcialmente los autos de 13, 18 y 20 de enero de 2022 mencionados, en lo que respecta a la sanción y, en su lugar, se emita una en reemplazo que subsane los yerros en los que incurrió.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que l a ahora accionante fue sancionada con una multa de un (1) SMLMV, siendo ello de lo que se valía para elevar la presente queja constitucional; sin embargo, aseveró
manifestó que l a ahora accionante fue sancionada con una multa de un (1) SMLMV, siendo ello de lo que se valía para elevar la presente queja constitucional; sin embargo, aseveró que la potente olvidó mencionar, que fue sancionada a través de una actuación judicial en la que primó el principio de publicidad y se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, pues a pesar de los requerimientos que ese Despacho le efectuó y las oportunidades que tuvo para dar cumplimiento e informar lo que se le preguntó en múltiples ocasiones, sin mayor preocupación ni argumento, desatendió en varias ocasiones lo solicitado. Indicó que en «cinco» (sic) oportunidades solicitó se informara al Despacho «el nombre de la persona encargada del trámite de la acción de tutela y de una eventual orden constitucional, en aras de hacer efectiva cualquier medida que se diera, pues dentro de la gran estructura administrativa de COLPENSIONES y la gran cantidad de trámites que efectúan, era necesario conocer, entre muchos servidores públicos, quien era el que posiblemente generaba la presunta vulneración de derechos fundamentales del afiliado», empero, en esas mismas oportunidades se omitió dar respuesta a su requerimiento, pese a que ello era necesario para determinar la identificación o individualización de quien estaría a cargo del trámite al interno de la entidad. En síntesis, que por esas circunstancias hizo uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del CGP, 8Radicación n.° 97457
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del trámite al interno de la entidad. En síntesis, que por esas circunstancias hizo uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del CGP, 8Radicación n.° 97457 SCLAJPT-12 V.00 «ante la evidente desatención sistemática y posiblemente intencional de la accionante, al guardar silencio sobre un aspecto indagado por el Despacho en múltiples oportunidades, generando y solicitando una nulidad ante su propia desidia y ahora, cuando nota los efectos de su conducta reprochable por ser contraria a los pilares de la administración de justicia rápida y célere, interpone una acción de tutela manifestando violación al debido proceso». Por último, adujo que las notificaciones en el trámite de la acción de tutela e incidente de desacato en especial el auto de 18 de enero de 2022 a través del cual fue sancionada fue notificado a través de la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, suministrada por la misma accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, negó el amparo tras analizar y concluir, con base en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, […] que si se cumplió con uno de los eventos para imponer sanción a los apoderados de las partes, en tanto en reiteradas ocasiones la Juez requirió información puntual sobre el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, y pese a ello
sanción a los apoderados de las partes, en tanto en reiteradas ocasiones la Juez requirió información puntual sobre el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, y pese a ello la aquí accionante omitió dicha información durante todo el trámite de la acción de tutela, incluso al no dar repuesta al requerimiento previo antes de abrir el incidente, evidenciándose una clara conducta dilatoria, que conllevo a decretar la nulidad de las actuaciones presentadas en el incidente de desacato, lo que termina en un desgate innecesario del sistema judicial, conducta que fue correctamente sancionada dentro del debido proceso y que se dio en razón al entorpecimiento del desarrollo del trámite incidental por parte de la Dra. MALKY KATRINA FERRO AHCAR, quien además, en todo momento se refirió en sus actuaciones al mismo correo electrónico de notificaciones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, correo en el 9Radicación n.° 97457 SCLAJPT-12 V.00 que efectivamente fue notificada de la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico, a fin de que se estableciera si había lugar a una investigación disciplinaria en su contra y en este mismo correo fue notificada sobre la sanción impuesta, correo que cumplió con poner en conocimiento las decisiones, tanto así que se presentó recurso de reposición contra la sanción y en este mismo escrito se indica como correo de notificación de la abogada sancionada el correo antes mencionado, así las cosas, no es de recibo que ahora se
la sanción y en este mismo escrito se indica como correo de notificación de la abogada sancionada el correo antes mencionado, así las cosas, no es de recibo que ahora se argumente la accionante que no fue notificada a su correo personal cuando fue notificada al correo que ella misma suministro para notificación dentro de la acción de tutela y dentro del incidente de desacato.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión el accionante la impugnó aduciendo, por una parte, que en la acción de tutela acusó las providencias de incurrir en error por « defectos procedimental, sustantivo y violación directa de la Carta Política», sin embargo, que el a quo constitucional se pronunció únicamente sobre el « defecto procedimental» que se generó producto de la falta de notificación de dichas providencias a su dirección electrónica personal y, con ello, su vinculación formal al trámite controvertido, como persona natural y no como representante de Colpensiones.
Insistió en que los autos adiados 13, 18 y 20 de enero de 2022, proferidos por el accionado, no fueron materialmente notificados a la «suscrita», por lo que no puede considerarse surtida la notificación, lo que se traduce en una transgresión al principio de publicidad y sus derechos de defensa y contradicción (art. 29 CN), ello por cuanto talas providencias nunca fueron recibidas por ella, en su calidad de sancionada, dado que ingresaron a Colpensiones por el 10Radicación n.° 97457
defensa y contradicción (art. 29 CN), ello por cuanto talas providencias nunca fueron recibidas por ella, en su calidad de sancionada, dado que ingresaron a Colpensiones por el 10Radicación n.° 97457 SCLAJPT-12 V.00 flujo normal de tutelas en el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, las cuales son repartidas a los abogados sustanciadores adscritos a la dirección de acciones construccionales, gestionados por ellos en ejercicio de sus funciones de sustanciación y no por ella. De otra parte, adujo que no se pronunció sobre el defecto sustantivo, el cual «devino del desconocimiento de uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de las sanciones disciplinarias del artículo 44 del CGP, esto es, la “ausencia de “intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial” (CCC 203 de 2011 ). Insiste en que de haberse valorado el alto volumen de trámites mensuales que Colpensiones atiende como sujeto pasivo en acciones de tutela, el esquema organizacional de la Entidad y el marco operativo de la Dirección a su cargo, se habría concluido sin equívocos « que hubo ausencia de intención dañina, mala fe o temeridad de la suscrita en la actuación tendiente a dilatar o entorpecer el proceso, lo que de tajo haría improcedente la imposición de la sanción aludida, y que al imponerse, «se violó el debido proceso del sancionado». En ese orden, insiste en que con los proveídos
improcedente la imposición de la sanción aludida, y que al imponerse, «se violó el debido proceso del sancionado». En ese orden, insiste en que con los proveídos reprochados se hizo caso omiso al precedente que sobre la materia -- sanción-- ha fijado la Corte Constitucional, en cuanto «establece que la facultad correccional del juez en los procesos no podrá ser efectiva, si se verifica ausencia de “intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial”», lo que en este asunto no se verifica, pues, por el contrario, se advierte que ella, en calidad de Directora (A) de 11Radicación n.° 97457
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Acciones Constitucionales, realizó todas las gestiones administrativas y operativas necesarias para lograr el cumplimiento oportuno de la orden de tutela, tan es así que mediante Resolución SUB 10403 de 22 de enero de 2022, se le reconoció pensión de vejez al afiliado, previo trámite administrativo para la normalización de la historia laboral y confirmación de tiempos públicos a través del sistema de certificación electrónica CETOL, lográndose con ello superar la violación de derechos fundamentales del allí accionante. De manera que la situación demostrada , « contrario a obstaculizar la realización del trámite incidental o dilatar el mismo, «Colpensiones y la suscrita actuaro[n] con la intención inequívoca de cumplir la sentencia de tutela de manera célere y oportunidad, contestar al Juez en oportunidad e
mismo, «Colpensiones y la suscrita actuaro[n] con la intención inequívoca de cumplir la sentencia de tutela de manera célere y oportunidad, contestar al Juez en oportunidad e informar el hecho superado, que es en últimas el objeto real del incidente de desacato y de las sanciones previstas en los artículo 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 (SU034 de 2018), por lo que, es evidente la inexistencia de una conducta de mala fe, dolosa, temeraria o intencional de entorpecer el proceso de tutela, pues a contrario sensu se efectuaron todas las gestiones dirigidas a cumplir la orden judicial y satisfacer los intereses del accionante». Arguyó que, acorde con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-203-2011, para la imposición de una sanción el Juez no solo debe evaluar el «hecho objetivo» relativo a la conducta u omisión, sino la «responsabilidad subjetiva» del funcionario a título de dolo o culpa, que permita advertir la intención de producir un daño 12Radicación n.° 97457 SCLAJPT-12 V.00 en la actuación judicial o la afectación de bienes jurídicos protegidos, mala fe, temeridad o falta de probidad en el proceso. Aseguró que el juzgado no tuvo en cuenta las mentadas reglas pues «desconoció circunstancias que enervan la existencia de mala fe, temeridad o intención de ocasionar un
proceso. Aseguró que el juzgado no tuvo en cuenta las mentadas reglas pues «desconoció circunstancias que enervan la existencia de mala fe, temeridad o intención de ocasionar un daño a la actuación judicial por parte de la suscrita», al no tener en consideración. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES es el administrador del régimen de prima media con prestación definida y tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de sus afiliados, pagar la nómina, administrar y actualizar las historias laborales, administrar los fondos de reservas del régimen que representa, entre otras competencias, conforme a los artículos 155 de la ley 1151 de 2007, 3 del decreto 2011 de 2012 y 52 de la ley 100 de 1993. Esto justifica por sí mismo el por qué la entidad atiende un alto volumen de acciones de tutela que los ciudadanos promueven en contra de ésta, cuya gestión fue asignada a la Dirección de Acciones Constitucionales (acuerdo 131 de 2018), área que a la postre se encuentra bajo mi dirección, por la condición del cargo que ostento. En ese sentido, atendiendo este alto número de acciones de tutela en las que Colpensiones es sujeto pasivo, se ha previsto un procedimiento operativo que responde a estándares de producción, productividad y calidad, cuya operación cuenta con un sistema informático con reglas de reparto de las providencias radicadas a través del gestor documental e insumos de las áreas misionales, los cuales diariamente son asignados a los abogados
producción, productividad y calidad, cuya operación cuenta con un sistema informático con reglas de reparto de las providencias radicadas a través del gestor documental e insumos de las áreas misionales, los cuales diariamente son asignados a los abogados sustanciadores, que ostentan el cargo de analista IV de la Dirección, para su debida gestión. Todo lo anterior, justifica por qué la suscrita no tiene conocimiento directo de la gestión efectuada en cada una de las acciones de tutela promovidas en contra de Colpensiones, pues el número de acciones supera las capacidades operativas del director, lo que implica una necesaria delegación de funciones y tareas en otros sujetos que lleva implícito la ocurrencia de errores operacionales y del riesgo operativo producto de yerros en la gestión del talento humano. 13Radicación n.° 97457
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En tal virtud, la eventual omisión en el cumplimiento de un requerimiento judicial no implica per se la existencia de una intención dañina por parte del Director de Acciones Constitucionales y, menos aún, de temeridad o falta de probidad en la actuación judicial, por lo que, la responsabilidad subjetiva deberá será auscultada por el operador judicial, previo a la imposición de la sanción, de lo contrario la imposición de ésta se torna justificada, irrazonable y caprichosa, por ende, violatoria de derechos fundamentales del sujeto sancionado. En síntesis, afirmó que atendiendo que el principio de publicidad se materializa en la notificación, era claro que en este asunto se transgredió ese principio y, conjuntamente,
de derechos fundamentales del sujeto sancionado. En síntesis, afirmó que atendiendo que el principio de publicidad se materializa en la notificación, era claro que en este asunto se transgredió ese principio y, conjuntamente, su derecho fundamental de defensa y contradicción, al obviarse de su vinculación formal al trámite incidental adelantado por el Juzgado, habida cuenta de que la remisión del proveído al buzón ordinario de notificaciones de Colpensiones no enerva la violación iusfundamental que se alega en esta acción, como quiera que se abrió procedimiento sancionatorio sin garantizar[le] el conocimiento real y material del contenido de la decisión judicial, pues solo conoció la existencia de éste « cuando se allegó cobro formal de la sanción pecuniaria impuesta, lo que da cuenta del defecto procedimental adyacente a éste, pues el procedimiento adelantado carece del estricto rigor previsto en el artículo 59 de la ley 270 de 1996, 29 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales
14Radicación n.° 97457 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 1° de marzo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el último auto reprochado (20 de enero 2022). Y el segundo, habida cuenta que contra tal providencia no procedía recurso alguno.
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el último auto reprochado (20 de enero 2022). Y el segundo, habida cuenta que contra tal providencia no procedía recurso alguno. 15Radicación n.° 97457
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En el sub litem, insiste la impugnación en la invalidación de los autos de 13, 18 y 20 de enero de 2022, proferidos por el juzgado, mediante los cuales respectivamente, le compulsó copias para ante Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico le impuso la multa de un (1) salario mínimo legal vigente y confirmó dicha sanción , porque; i) no fue notificada en debida forma a través de su correo personal; ii) se desconoció la realidad y la operación de la entidad a la cual se encuentra adscrita como Directora de Acciones Constitucionales Colpensiones, dado que no tuvo conocimiento directo de las gestiones efectuadas por sus subalternos en el curso de su trabajo, lo que sin duda podría catalogarse como un yerro operativo y/o la ocurrencia de un riesgo operativo al cual está expuesto Colpensiones por su talento humano, más no como una acción dirigida a ocasionar daño al proceso o a dilatar el mismo y iii) se desconoció el trámite previo a la sanción previsto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996. Pues bien, en