CSJ - STL6569-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6569-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6569-2023 Radicación n.°70612 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por MARIO RESTREPO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite extensivo a la Corte Constitucional y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.°66001221300020230010801.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del sucinto y confuso escrito de tutela, es posible extraer que el accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación yRadicación n.°70612 SCLAJPT-02 V.00 el Consejo Superior de la Judicatura, trámite que se hizo extensivo al defensor del pueblo y a las demás partes e intervinientes al interior de la acción popular con radicado 66682311300120220039900. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Cabal que, por sentencia de 28 de marzo de 2023, declaró inviable el resguardo, tras
El asunto le correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Cabal que, por sentencia de 28 de marzo de 2023, declaró inviable el resguardo, tras considerar que el asunto no revestía de relevancia constitucional, habida cuenta de que la finalidad única y principal radicó en que se modificara el monto de las costas procesales liquidadas y aprobadas a su favor, por lo que se trató de una controversia estrictamente monetaria con connotación particular o privada. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión del a quo y, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia STC3895-2023 del pasado 27 de abril, la confirmó, pero, con fundamento en que el convocante ya había promovido otra acción de tutela en contra del Juzgado accionado con ocasión de la acción popular con radicado 2022-00399, por lo que, persistía en la guarda de idéntico atributo básico, con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos. El accionante criticó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, pues, en su sentir, desconoció la sentencia « CC 089 de 2002» y la sentencia « SL10011-2018», en las que si ordenó « conceder apelación frente al auto que fija y liquida agencias en derecho art. 366 numeral 5 del CGP». Con fundamento en lo que precede, pidió 2Radicación n.°70612 SCLAJPT-02 V.00 […] que se ordene al tutelado amparar mi acción y lo ordenado por la H Corte
del CGP». Con fundamento en lo que precede, pidió 2Radicación n.°70612 SCLAJPT-02 V.00 […] que se ordene al tutelado amparar mi acción y lo ordenado por la H Corte Constitucional en sentencia C 089-2002 o demostrar que dicho fallo es inaplicable en derecho. Ordenar se dé trámite a la apelación frente al auto que liquida y fija agencias en derecho amparado art 366 numeral 5 CGP. Se requiera a la Corte Constitucional, Sala Plena a fin que consigne en derecho si el auto que fija y liquida agencias en derecho es apelable en acciones populares o el fallo de tutela STL10011-2018 […] es errado en derecho. Se investigue por que (sic) la Procuraduría Gral de Nacion (sic) y defensor del pueblo nunca actuan (sic) a mi favor en accion (sic) de tutela o accion (sic) popular alguna pese a solicitarlo a saciedad en peticiones y en miles de solicitudes. Se ordene inmediatamente la intervención en derecho de la procuradora […] y el defensor del pueblo […] le informen día mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa […]. Por auto del pasado 19 de abril, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta a la acción de tutela la Sala de Casación Civil de esta corporación indicó que, al interior de la acción constitucional que se
para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta a la acción de tutela la Sala de Casación Civil de esta corporación indicó que, al interior de la acción constitucional que se censura, procedió con apego a la ley, a la Constitución y que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que rigen la materia. La Defensoría del Pueblo de Risaralda pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto del escrito tuitivo no se evidencia, por parte de esa entidad, amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. La Procuraduría General de la Nación informó que una vez revisado el Sistema de Gestión Documental de esa entidad, no halló antecedente 3Radicación n.°70612 SCLAJPT-02 V.00 alguno (petición, queja o reclamo) elevado por el accionante cuyo objeto se encuentre relacionado con los hechos y pretensiones de la tutela, ello, aunado al hecho que el Ministerio Público no tiene injerencia alguna en una posible vulneración de los derechos invocados por el accionante, ni tampoco es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones, por no tratarse de asuntos de su competencia; en ese mismo sentido se pronunció la Procuraduría Regional de Risaralda. Por su parte, la Corte Constitucional señaló que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las
responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política; precisó que en posición reiterada de su jurisprudencia ha señalado que no tiene competencia para resolver las consultas o interrogatorios que se formulen, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. Por lo anterior, pidió ser desvinculada. El propietario del establecimiento comercial en contra del cual cursó la acción popular que originó el fallo de tutela que por esta vía se censura, informó que el 7 de septiembre de 2022 el juzgado de conocimiento de la acción popular ordenó el pago de $1.070.000. Finalmente, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto lo que se controvierte es un fallo de igual naturaleza. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.°70612
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 5Radicación n.°70612 SCLAJPT-02 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los
5Radicación n.°70612 SCLAJPT-02 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. El último de los requisitos señalados se fundamenta en que es necesario evitar que la solución del conflicto se prolongue en el tiempo indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como de los mismos derechos que se discuten en la acción de amparo, no obstante, en varias sentencias de unificación el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que esa regla no es absoluta. En Sentencia CC SU-627-2015, indicó que la acción de tutela contra sentencias proferidas en una acción igual procede cuando: […] exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 6Radicación n.°70612
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En el presente caso se discute, justamente, la decisión proferida al interior de una acción de tutela y el convocante censuró que ésta se haya declarado improcedente, pues, en su sentir, el juez constitucional desconoció un pronunciamiento de la Corte Constitucional, de esta Sala y el artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso. En concepto de esta Sala, del escrito de tutela y de aquellos documentos allegados al plenario, no se desprende que la decisión adoptada al interior del trámite constitucional haya sido producto de operaciones fraudulentas, es decir, no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela haya sido producto de una situación de fraude.
operaciones fraudulentas, es decir, no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela haya sido producto de una situación de fraude. Tampoco se probó que hubiese existido una omisión de la autoridad judicial accionada de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a terceros que pudiesen verse afectados ni se desconoció el derecho de defensa y contradicción del convocante. De esta manera, es claro que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, razón por la cual se declarará improcedente la acción de amparo promovida. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que revisado el « Sistema de Consulta Nacional Unificado de la Rama Judicial», se constató que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 16 de mayo, por lo que se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: 7Radicación n.°70612
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Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la
En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el
necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Conforme a lo transcrito precedentemente, el promotor puede hacer uso de la solicitud ciudadana de selección y de insistencia, en caso de ser excluido el caso de revisión y, exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa. 8Radicación n.°70612
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En relación con las pretensiones encaminadas a que se investigue las actuaciones de la procuradora general de la nación y del defensor del pueblo, basta con indicar que dicha facultad no es competencia del juez
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En relación con las pretensiones encaminadas a que se investigue las actuaciones de la procuradora general de la nación y del defensor del pueblo, basta con indicar que dicha facultad no es competencia del juez constitucional a través de esta vía excepcional, por lo que cualquier denuncia formal, deberá ser presentada junto con el material probatorio que respalde sus afirmaciones, ante las autoridades competentes y mediante los procedimientos dispuestos para tal fin. Por último, en cuanto a las pretensiones dirigidas a la Corte Constitucional, la procuradora y al defensor del pueblo, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta las solicitudes en los sentidos deprecados en el escrito tuitivo, ante las mencionadas autoridades, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tales aspiraciones. En este orden se declarará la improcedencia del amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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