CSJ - STL657-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL657-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL657-2020 Radicación n.º 58420 Acta n.º 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta BENJAMÍN MEZA VIVES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE– INDISTRAN y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - SINTRATO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2005-00111.
SCLAJPT-11 V.00
1Radicación n° 58420
I. ANTECEDENTES BENJAMÍN MEZA VIVES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que el 16 de septiembre de 1996 ingresó a laborar en el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que el 16 de septiembre de 1996 ingresó a laborar en el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta – INDISTRAN, en el cargo de «agente regulador». Manifiesta que es cofundador del Sindicato de Trabajadores de Tránsito y Transporte de Santa Marta – SINTRATO, colectividad constituida mediante acta de 15 de julio de 2004 y reconocida por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de Resolución n.º 173-04 de 31 de agosto de 2004. Aduce el tutelante que mediante acto administrativo de 2 de noviembre de ese mismo año, su entonces empleador lo declaró insubsistente, pese a que cuenta con
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2Radicación n° 58420 fuero sindical, pues, reitera, es cofundador y pertenece a la junta directiva de aquel conglomerado. Señala que promovió proceso especial de fuero sindical – reintegro en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 26 de abril de 2019 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que el hoy tutelante y el sindicato apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquel lugar, Magistratura que en fallo de 18 de junio de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona el tutelante que el Tribunal desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues asegura que debió
del Tribunal Superior de aquel lugar, Magistratura que en fallo de 18 de junio de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona el tutelante que el Tribunal desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues asegura que debió «estudiar la prescripción del derecho y establecer si existía o no existía entidad estatal donde pudiese reintegrarse (…) pero de manera errada (…) se apartó de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación» , toda vez que centró la alzada en resolver si el actor contaba con fuero sindical a pesar que dicha situación no fue controvertida en la apelación. Afirma que el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues refiere que (i) fundó su decisión en una jurisprudencia que no estaba vigente al momento de su despedido, y que ( ii) «interpretó y aplicó erradamente» el
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3Radicación n° 58420 artículo 188 de la Ley 136 de 1994, el Decreto 785 de 2005 y los artículos 2.°, 3.° y 7° de la Ley 769 de 2002. Finalmente, aduce que los argumentos referentes a la prescripción fueron «una obiter dictum, no vinculante, al no haber sido el sustento para revocar el fallo apelado» . Con todo, señaló que aquel término extintivo no se contabilizó en debida forma, pues aseguró que presentó la reclamación administrativa el 21 de enero de 2005, esto es, un mes y
todo, señaló que aquel término extintivo no se contabilizó en debida forma, pues aseguró que presentó la reclamación administrativa el 21 de enero de 2005, esto es, un mes y veinte días después de que le fue notificado el acto de desvinculación -24 de noviembre de 2004, circunstancia que, asegura, interrumpió aquel plazo; por tanto, considera que «el mencionado término debería empezar a contarse “nuevamente” al terminar el trámite de la reclamación», situación que deja en evidencia que la demanda la presentó en tiempo -18 de marzo de 2005-. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 18 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 13 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó
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4Radicación n° 58420 notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, l a Alcaldía de Santa
intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, l a Alcaldía de Santa Marta solicita se le desvincule de este proceso, toda vez que no fue esta entidad la transgresora de los derechos constitucionales del actor. Por su parte, el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de la misma ciudad señala brevemente las razones en las que fundamentó su determinación. Finalmente, el Ministerio del Trabajo indica que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado a que no existe obligación o responsabilidad de su parte.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
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5Radicación n° 58420 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 18 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones invocadas. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que el ad quem (i) estudió un asunto que no fue controvertido en la alzada; ( ii) fundó su decisión en una jurisprudencia que no estaba vigente al momento de su despedido; ( iii) «interpretó y aplicó erradamente» el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, el Decreto 785 de 2005 y los artículos 2.°, 3.° y 7.° de la Ley 769 de 2002, y ( iv) contabilizó de manera equivocada el término de prescripción.
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6Radicación n° 58420 Al respecto, sea lo primero indicar que la decisión
769 de 2002, y ( iv) contabilizó de manera equivocada el término de prescripción.
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6Radicación n° 58420 Al respecto, sea lo primero indicar que la decisión censurada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que la inconformidad Benjamín Meza Vives radica en que ( i) la acción la presentó oportunamente, y que ( ii) «como no hubo levantamiento del fuero sindical, se le debía reintegrar, incluso a una nueva entidad». Previo a abordar los planteamientos expuestos, la Magistratura encontró necesario verificar si el hoy tutelante se encontraba protegido con fuero sindical. Sobre el particular, el Tribunal señaló, luego de analizar las documentales aportadas, que «en principio el actor estaría amparado con [esa] garantía» , por cuanto en acta de 15 de julio de 2004 fue designado como miembro de la junta directiva del sindicato; sin embargo, el petente se encuentra incurso en una de las causales que prevé el parágrafo 1.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo para denegar dicha prerrogativa. Lo anterior, debido a que el proponente, al momento
parágrafo 1.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo para denegar dicha prerrogativa. Lo anterior, debido a que el proponente, al momento de su desvinculación, se desempañaba como «AGENTE REGULADOR», cargo que ejerce funciones de «autoridad civil» de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 136
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7Radicación n° 58420 de 1994, artículos 2.º, 3.º y 7.º de la Ley 769 de 2002 y sentencia CC C-577 de 2006, actividad que el ad quem asegura, se encuentra expresamente excluida de fuero sindical en los términos del parágrafo 1.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que concluyera que «si no estaba amparado por fuero sindical, legalmente no había lugar a levantarlo como paso previo para la terminación del vínculo laboral, ni legalmente existía el derecho al reintegro a una entidad que reemplazara sin solución de continuidad a la liquidada, en los términos planteados en la sustentación de la apelación». Adicionalmente, el ad quem indicó que si en gracia de discusión se pasara por alto dicha circunstancia, ello a nada conduciría, toda vez que «la acción de reintegro estaría prescrita». Lo anterior por cuanto los medios de convicción aportados dieron cuenta que mediante escrito de 2 de noviembre de 2004, la Gerente Liquidadora de INDISTRAN
prescrita». Lo anterior por cuanto los medios de convicción aportados dieron cuenta que mediante escrito de 2 de noviembre de 2004, la Gerente Liquidadora de INDISTRAN le comunicó a Meza Vives la terminación de la relación laboral, misiva que le fue entregada el 24 de ese mismo mes y año, fecha a partir de la cual el tutelante contó con cinco días, esto es, hasta el 1.º de diciembre de esa anualidad, para interponer el recurso de reposición que tuvo a su alcance, caso en el cual se hubiera «suspend[ido] el término de prescripción, quedando agotada la vía gubernativa una vez se notifique la decisión que resuelva los recursos,
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8Radicación n° 58420 reiniciando el término prescriptivo a partir del día siguiente a esa notificación». Sin embargo, Meza Vives omitió agotar la vía gubernativa en aquel lapso; por tanto, el término de dos meses que prevé el artículo 118 - A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social inició el 2 de diciembre de 2004 y finalizó el 2 de febrero de 2005, lo que deja en evidencia que la demanda se encuentra prescrita dado fue presentada el 18 de marzo de 2005. Ahora, si bien Benjamín Meza Vives el 21 de enero de 2005 pidió que se revocara el acto administrativo de su desvinculación, lo cierto es que dicha misiva de manera alguna «produjo la suspensión de la prescripción» , pues, se
2005 pidió que se revocara el acto administrativo de su desvinculación, lo cierto es que dicha misiva de manera alguna «produjo la suspensión de la prescripción» , pues, se itera, no fue presentada en el término de cinco días que la ley prevé para ello. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que no resulta de recibo el reparo del proponente, según el cual el Tribunal estudió su calidad de aforado pese
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9Radicación n° 58420 a que tal situación no fue controvertida en la alzada, pues surge evidente para la Sala que el ad quem estaba en la obligación de verificar previamente si el demandante era beneficiario de dicha garantía, a efectos abordar los reproches propuestos en apelación, relacionados con su levantamiento y el consecuente reintegro. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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10Radicación n° 58420 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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