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CSJ - STL657-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL657-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL657-2023 Radicación n.° 101615 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS frente a la decisión proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 101615

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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se extrae que la empresa Transporte y Logística Petrolera S.A.S promovió contra la actora proceso de responsabilidad civil contractual. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido.

Logística Petrolera S.A.S promovió contra la actora proceso de responsabilidad civil contractual. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido. La aquí petente, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y afirmó que fue «debidamente sustentado», por lo que, una vez llegó el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió la alzada y corrió traslado de 5 días para su sustentación ; sin embargo, al no cumplir con dicha carga, mediante auto del 11 de noviembre de 2022 publicado por «estado electrónico E-206» del 15 de noviembre del mismo año, se declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo. La empresa promotora aseguró que se le violentaron sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que la corporación accionada «no tuvo en cuenta que el RECURSO DE APELACION (sic) fue presentado ante el a-quo, indicando los reparos y haciendo la sustentación del mismo, por lo cual se considera no procedía sustentación por escrito, pues la segunda instancia debió dar por presentado el recurso y proceder a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración; pues como apelante ya se había cumplido con la carga procesal que corresponde». Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 11 de noviembre de 2022, por medio del cual se declaró

Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 11 de noviembre de 2022, por medio del cual se declaró 2Radicación n.° 101615 SCLAJPT-12 V.00 desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, «toda vez que dicho recurso fue sustentando ante el aquo pues allí se expusieron los reparos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación, ya que «ninguna de las pretensiones enervadas en la queja constitucional pesa sobre las decisiones que en el trámite del proceso de conocimiento de esta célula judicial se han proferido» La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad indicó que «atendiendo los argumentos en los cuales la sociedad accionante fundamentó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, se advierte que los mismos no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se

denominadas vías de hecho, por el contrario, obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió(…)», por lo que solicitó negar el ruego tuitivo. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 15 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo rogado, pues consideró que: 1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que La Previsora S.A. Compañía de Seguros desaprovechó la herramienta con que contaba en la 3Radicación n.° 101615 SCLAJPT-12 V.00 contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. (…) De modo que, no puede la quejosa valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente trámite y pidió desvincular al

Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de 4Radicación n.° 101615 SCLAJPT-12 V.00 tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la empresa actora cuestiona la decisión dictada por la autoridad denunciada el 11 de noviembre de 2022, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso contra el proveído que aquí

De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso contra el proveído que aquí se cuestiona, oportunidad que dejó pasar, siendo ese el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que la Previsora S.A Compañía de Seguros pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará en este caso en particular. 5Radicación n.° 101615

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En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, frente a la pretensión de desvincular del trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que el impugnante no tiene legitimación, pues quien debe solicitarlo es la parte interesada. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 101615

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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