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CSJ - STL6570-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6570-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6570-2022 Radicación n.° 97469 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA NURY MAYA LOPERA en contra suya, del

JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN y de PORVENIR S.A.

Se deja constancia que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Sala no lo aceptó por considerar queRadicación n.° 97469 SCLAJPT-12 V.00 la razón enunciada no se configura dentro de las previsiones normativas referidas.

I. ANTECEDENTES María Nury Maya Lopera, a través de su apoderado judicial acudió a la vía preferente a fin de que le fueran resguardados sus derechos fundamentales a « una pensión, salud, vida digna, mínimo vital », respecto a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

judicial acudió a la vía preferente a fin de que le fueran resguardados sus derechos fundamentales a « una pensión, salud, vida digna, mínimo vital », respecto a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y COLPENSIONES; y el amparo al derecho de petición respecto del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, presuntamente transgredidos por el extremo accionado. Informó que radicó el 22 de febrero de 2018 demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín bajo el número 05001310502220180008900, autoridad que en sentencia del 16 de septiembre de 2020 concedió las pretensiones de demanda, por lo que la parte vencida recurrió dicha decisión, siendo modificada parcialmente la misma, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2021; que el 27 de agosto siguiente, el Tribunal remitió el expediente digital al juzgado de origen, por lo que el 10 de noviembre de 2021, se solicitó al despacho celeridad en el cumplimiento de la sentencia, siendo reiterada dicha solicitud, el 28 de enero y el 8 de marzo de esta anualidad sin embargo a la fecha de presentación de la 2Radicación n.° 97469 SCLAJPT-12 V.00 tutela, el despacho no ha emitido pronunciamiento al

esta anualidad sin embargo a la fecha de presentación de la 2Radicación n.° 97469 SCLAJPT-12 V.00 tutela, el despacho no ha emitido pronunciamiento al respecto; y que se radicó ante los canales digitales de Colpensiones y Porvenir, solicitudes de cumplimiento de sentencia de ineficacia de traslado de fondo de pensiones, sin embargo la AFP Porvenir dio una respuesta ambigua a la solicitud efectuada y, ni Colpensiones y el Juzgado Laboral no se han pronunciado al respecto. Por lo que a través de la acción de tutela se solicitó: «1. Ordenar al representante legal de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLPENSIONES y JUZGADO 22

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y/o quien corresponda resolver en el término no mayor de 48 horas las peticiones presentadas desde noviembre de 2021.

2. Que se tutele el Derecho a una Pensión, al Mínimo vital, a la seguridad social, por cuanto por la omisión de las entidades demandas (sic) se le han vulnerado los anteriores derechos fundamentales a la señora MARÍA NURY MAYA LOPERA, por no proceder a dar el traslado de las cotizaciones realizadas y direccionadas a COLPENSIONES como ordenan las sentencias.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín

direccionadas a COLPENSIONES como ordenan las sentencias. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento del trámite constitucional y ordenó notificar al extremo accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La directora de acciones constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., alegó carencia actual del objeto por hecho superado respecto a la petición 3Radicación n.° 97469 SCLAJPT-12 V.00 radicada por la accionante, pues la petición presentada el 10 de enero fue resuelta de manera clara y precisa, comunicada el 23 de enero de 2022 a través de correo electrónico. Que en el caso concreto se vislumbraba que la accionante acudía a la acción de tutela a fin de solicitar el cumplimiento de una orden proferida dentro del proceso laboral, no obstante, ella cuenta con otros mecanismos judiciales para garantizar la ejecución de la sentencia ante la jurisdicción ordinaria, situación que desconocía el carácter subsidiario de la acción. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones aseveró que al verificar las bases de datos de la entidad, no se registró PQR o solicitud encaminada a dar cumplimiento al fallo ordinario, debido a que la petición que afirma el apoderado haber presentado se hizo por correo electrónico no autorizado y que, respecto a la solicitud de

la entidad, no se registró PQR o solicitud encaminada a dar cumplimiento al fallo ordinario, debido a que la petición que afirma el apoderado haber presentado se hizo por correo electrónico no autorizado y que, respecto a la solicitud de cumplimiento del proceso ordinario, dijo que este tipo de casos cuentan con un alto grado de complejidad, debido a la necesidad de participación de la AFP obligada, por lo que solicitó se negara la acción de tutela por cuanto dicha entidad se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad de traslado, lo que implicaba realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cual os tiempos de atención debían ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad. 4Radicación n.° 97469

SCLAJPT-12 V.00

No se allegaron más respuestas dentro del trámite constitucional. Mediante fallo de 4 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo al derecho de petición de la señora Maya Lopera, ordenando a Colpensiones y a Porvenir S.A., resolver las peticiones presentadas el 5 de marzo de 2022, y el 03, 10 de enero y 05 de marzo de 2022 respectivamente, «señalándose de manera clara, congruente y de fondo, si se cumplirá o no la decisión judicial y en qué plazo, además de las razones jurídicas y fácticas de una u otra opción, notificando a la ciudadana la respuesta » y, declaró improcedente la acción

decisión judicial y en qué plazo, además de las razones jurídicas y fácticas de una u otra opción, notificando a la ciudadana la respuesta » y, declaró improcedente la acción frente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones dijo que la petición que dio origen a la tutela fue radicada a través de correo electrónico no autorizado por la administradora, por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

5Radicación n.° 97469

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro dispositivo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único recurrente. Ahora bien, al arribar al análisis del asunto, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones desconoció el derecho de petición de la gestora del resguardo respecto de la solicitud de cumplimiento a las sentencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 201800089, elevada el 5 de marzo de 2022. 6Radicación n.° 97469

SCLAJPT-12 V.00

Sobre el particular importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud

contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Al descender al sub judice , observa la Sala que, en efecto, el 5 de marzo de 2022 María Nury Maya Lopera presentó una solicitud a Colpensiones con el fin de obtener el cumplimiento de las ordenes emitidas dentro del proceso 7Radicación n.° 97469 SCLAJPT-12 V.00 que adelantó contra dicha entidad, desconociéndose por parte de la impugnante el derecho de petición dispuesto en el aludido artículo 23 de la carta política. La anterior aseveración radica en que, frente a la petición elevada, no se evidencia en el plenario respuesta

parte de la impugnante el derecho de petición dispuesto en el aludido artículo 23 de la carta política. La anterior aseveración radica en que, frente a la petición elevada, no se evidencia en el plenario respuesta alguna, por lo que no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por Colpensiones en su respuesta al escrito tutelar y de impugnación pues si bien la demandante dirigió su petición al correo «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», cuando la entidad tiene establecido un canal especial para tales asuntos, lo cierto es que se limitó a notificar a la petente que la solicitud no fue presentada en los «canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS» y, de ese modo, omitió cumplir con su obligación legal de remitir la petición a la autoridad encargada para que realizara el pronunciamiento de fondo, claro y preciso conforme a la súplica de la actora. Téngase en cuenta que la Ley 1755 de 2015 dispuso que las peticiones podrán ser radicadas a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos y, en el mismo marco, señaló que ninguna autoridad podrá negar la recepción y radicación de solicitudes respetuosas. Además, el articulo 21 ibidem prevé que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará al interesado y remitirá la petición al competente. 8Radicación n.° 97469

Además, el articulo 21 ibidem prevé que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará al interesado y remitirá la petición al competente. 8Radicación n.° 97469

SCLAJPT-12 V.00

De manera que, si bien Colpensiones tiene un proceso administrativo para la recepción de documentos, ello no la exoneraba de dar el trámite respectivo al interior de la misma entidad y de esa forma dar una respuesta de fondo y oportuna de la causa sometida a su conocimiento. Por lo expuesto, estaba acreditada la violación del derecho fundamental de petición de la señora María Nury Maya, por parte de Colpensiones, pues, se insiste, su conducta omisiva en dar una respuesta de fondo a la petición de la tutelante, dentro de los términos señalados por la norma y la jurisprudencia, imponía otorgar la protección reclamada contra la entidad pensional y, aun cuando la accionada en sede impugnación allegó oficio identificado con el número BZ2022_4480654-32553400 de fecha 06 de abril de 2022 dirigido a la accionante mediante el cual se daba respuesta a la petición elevada, en la que se solicitó el cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Tal respuesta no implica la revocatoria de la sentencia impugnada, en tanto se dio con ocasión de la orden de tutela

Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Tal respuesta no implica la revocatoria de la sentencia impugnada, en tanto se dio con ocasión de la orden de tutela de primer grado, en los términos preceptuados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ello de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias CC T-283-2016, CC T-013-2017 y CC SU 225-2013 aun cuando la vulneración al derecho fundamental amenazado se superó 9Radicación n.° 97469 SCLAJPT-12 V.00 en virtud de la orden de tutela del a quo, en esta instancia no puede entenderse que exista el hecho superado. En ese orden, tal como ya se anticipó se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 97469

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 97469

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 97469

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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