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CSJ - STL6570-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6570-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6570-2023 Radicación n.°70656 Acta n°19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela presentada por CARMENZA SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°76001310500220130076102.

I. ANTECEDENTES La accionante del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario es posible extraer, en síntesis, que la accionante solicitó ante Colpensiones elRadicación n.°70656 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Luis Andrés Mesu Mina; por resolución SUB73023 de marzo de 2019, la administradora de pensiones declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión deprecada, con fundamento en que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín cursaba una demanda ordinaria laboral en la que se pretendía dicha prestación.

falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión deprecada, con fundamento en que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín cursaba una demanda ordinaria laboral en la que se pretendía dicha prestación. La accionante indicó que el 4 de abril de 2019 solicitó ante la Sala Laboral del Tribunal accionado «acumulación de pretensiones», sin embargo, el colegiado profirió sentencia el 1° de diciembre de 2021 en la que no se le tuvo en cuenta, pese a que allegó las pruebas necesarias para el reconocimiento del derecho pensional. En virtud de lo anterior, la accionante presentó solicitud de aclaración de sentencia y recurso extraordinario de casación en contra del fallo de 1° de diciembre de 2021; por auto de 11 de mayo de 2023 el Tribunal accionado los negó, con sustento en que la recurrente no fue parte en el proceso y en ese escenario carecía de legitimación en la causa. La convocante reprochó la decisión de colegiado, pues, en su sentir, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas ni solicitó de oficio « la carpeta donde fue tramitada la investigación que efectuó Colpensiones». Con fundamento en lo que precede, pidió la nulidad de todo lo actuado y que el despacho accionado la reconozca como parte en el proceso. Por auto de 24 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad 2Radicación n.°70656 SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro

conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad 2Radicación n.°70656 SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Colpensiones pidió que se declare improcedente la presente acción constitucional, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, de igual manera, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el Tribunal convocado rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia y puso de presente que la accionante formuló recurso de apelación en contra de la decisión que por esta vía censura, el cual no ha sido resuelto. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

3Radicación n.°70656

SCLAJPT-11 V.00

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 3Radicación n.°70656 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez, ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter residual del resguardo constitucional, el cual, exige del ciudadano la obligación de acudir previamente a las mismas autoridades administrativas o a los respectivos medios de control contenidos en la normativa vigente para que sea la jurisdicción contencioso-administrativa la que, como juez natural, resuelva los conflictos con la administración. La causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias administrativas y jurisdiccionales, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es

competencias administrativas y jurisdiccionales, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción 4Radicación n.°70656 SCLAJPT-11 V.00 constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en este escenario, ya que lo que pretende el accionante es invalidar las actuaciones surtidas al interior del trámite concita su inconformidad, con fundamento en que no se le hizo parte en el proceso de marras pese a tener interés en el mismo, no obstante, una vez revisada la página de « Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial» , donde se reportan las actuaciones dentro del proceso cuestionado, se observa que el pasado 19 de mayo la accionante presentó recurso de apelación en contra del auto que negó la aclaración de sentencia y el recurso extraordinario de casación por falta de legitimación, asunto que aún se encuentran

el pasado 19 de mayo la accionante presentó recurso de apelación en contra del auto que negó la aclaración de sentencia y el recurso extraordinario de casación por falta de legitimación, asunto que aún se encuentran pendientes de ser resueltos. Por lo anterior, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que el juez natural de la causa no se ha pronunciado sobre el recurso presentado por la aquí convocante. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.°70656

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.°70656

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.°70656

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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