CSJ - STL6571-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6571-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6571-2022 Radicación n.° 97491 Acta nº 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO ALDANA contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral n°11001310502220210037900, por tener interés en el presente asunto. I.ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo deRadicación n.° 97491 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Indicó que el 4 de agosto de 2021, junto con Jorge Enrique Rivero Rubio promovieron proceso ejecutivo contra Marisol Ochoa Jaramillo, en el que solicitaron medidas cautelares de carácter «previo» e informaron al juzgado que «la demandada estaba realizando el traspaso de los bienes para insolentarse y así evadir el pago de la obligación ejecutada». Indicó que mediante escritos radicados el 12 de octubre
«la demandada estaba realizando el traspaso de los bienes para insolentarse y así evadir el pago de la obligación ejecutada». Indicó que mediante escritos radicados el 12 de octubre y 28 de noviembre de 2021 y 4 de marzo del año que avanza, solicitó al accionado que «profiera el auto de mandamiento de pago a fin de proceder con la práctica de las medidas cautelares», sin que el juzgado se haya pronunciado al respecto, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 588 del CGP. Afirmó que la « demora injustificada» del accionado, le está causando un perjuicio, pues al no practicarse las medidas cautelares se « origina la pérdida de sus derechos pecuniarios». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que, PRIMERO: [..] se sirvan tutelar mi derecho al “DEBIDO PROCESO” conculcado por el JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D. C., por haber demorado injustificadamente la emisión de una providencia (mandamiento de pago), para poder surtir el trámite posterior. 2Radicación n.° 97491
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, [..] se ordene al Juzgado tutelado, disponga la emisión del mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares, al día siguiente a la notificación de la sentencia de tutela, pues así lo ordena el Artículo 588 del C. G. del P.
Juzgado tutelado, disponga la emisión del mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares, al día siguiente a la notificación de la sentencia de tutela, pues así lo ordena el Artículo 588 del C. G. del P.
TERCERO: Requerir al juzgado tutelado para que se abstenga de demorar las decisiones dentro del presente expediente
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El 24 de marzo de 2022, la Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que fue con la tutela que la suscrita se percata de la situación acontecida en el presente proceso y ordena de manera inmediata formar y organizar el expediente digital y resolver lo que corresponde, máxime que se encontraba al Despacho desde el 13 de octubre de 2021, por lo que el 24 de marzo de 2022 dictó auto a través del cual negó mandamiento de pago y manifestó que tal proveído se notificaría en estado del día siguiente. Igualmente, puso de presente que se encontraban pendientes por resolver más de 800 memoriales elevados en los distintos procesos, resultando humanamente imposible resolver todos al mismo tiempo, máxime que los expedientes no se encontraban creados, digitalizados y organizados 3Radicación n.° 97491
SCLAJPT-12 V.00
los distintos procesos, resultando humanamente imposible resolver todos al mismo tiempo, máxime que los expedientes no se encontraban creados, digitalizados y organizados 3Radicación n.° 97491 SCLAJPT-12 V.00 atendiendo las directrices expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. De manera que, en tales condiciones, ha procedido a darle prioridad a los asuntos con peticiones más antiguas, «así como a los procesos que han sido susceptibles de quejas ante el Consejo Seccional y ante los jueces constitucionales». Surtido el trámite de rigor, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 4 de abril de 2022 negó amparo « por carencia actual del objeto por hecho superado», tras analizar el acervo probatorio y concluir que: […] el juzgado accionado, al dar respuesta informó que mediante auto del 24 de marzo de 2022, resolvió negar el mudamiento de pago y se efectuó su publicación en el estado, como se evidencia al parecer dicha actuación en la consulta de proceso de la página web de la Rama Judicial, siendo pertinente resaltar que en este caso de no estar de acuerdo con el contenido de dicha providencia, cuenta con los mecanismos establecidos por la ley; ya que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó concretando su disenso en cuanto que no se acogieron las pretensiones primera y segunda, pues en su criterio tenían «vocación de prosperidad toda vez que es
impugnó concretando su disenso en cuanto que no se acogieron las pretensiones primera y segunda, pues en su criterio tenían «vocación de prosperidad toda vez que es completamente injustificado que el Juzgado 22 Laboral se hubiere tomado más de 7 meses para proferir un auto que decidiera sobre la admisión de una demanda ejecutiva», lo anterior por cuanto que: 4Radicación n.° 97491
SCLAJPT-12 V.00
Ésta solicitud cobra una importancia adicional toda vez que es la garantía de que no se siga trasgrediendo mi derecho al Debido Proceso, porque si bien el auto que profirió el Juzgado 22 Laboral se dio con ocasión a la tutela interpuesta, en su actuar se sigue evidenciando demoras injustificadas en los trámites del proceso 11001310502220210037900 toda vez que desde el martes 29 de marzo de 2022 se radicó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto del 24 de marzo de 2022 que fue notificado en Estado el viernes 25 de marzo de 2022, y ésta es la hora que el Juzgado 22 Laboral únicamente registró el haber recibido el memorial de recurso, pero no le ha dado trámite alguno, ni siquiera constancia secretarial de ingresar el proceso al Despacho cuando el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral indica claramente que el recurso de reposición debe ser resuelto a más tardar tres días después. Así las cosas son más que evidentes las demoras presentadas por el Juzgado Tutelado, razón por la cual atendiendo a todo lo
Laboral indica claramente que el recurso de reposición debe ser resuelto a más tardar tres días después. Así las cosas son más que evidentes las demoras presentadas por el Juzgado Tutelado, razón por la cual atendiendo a todo lo anteriormente enunciado solicito respetuosamente que se conceda el presente recurso de APELACIÓN a fin de que los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia revoquen el fallo proferido el 4 de abril de 2022 por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se tutele mi derecho al Debido Proceso solicitado en la pretensión PRIMERA de la tutela y de igual forma se conceda la pretensión TERCERA de “Requerir al juzgado tutelado para que se abstenga de demorar las decisiones dentro del presente expediente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
5Radicación n.° 97491 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es el impulso procesal del
SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es el impulso procesal del proceso ejecutivo en el que funge como extremo activo de la litis, pues, en su criterio la «demora» del juzgado en dictar el «auto de mandamiento de pago », le está generando un grave perjuicio. Al efecto, viene al caso traer a colación lo adoctrinado por esta Sala frente al tema de la mora judicial, en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019 y CSJ STL2564-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos
quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 6Radicación n.° 97491 SCLAJPT-12 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la
concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud del anterior criterio, atinó el juez constitucional de primera instancia al negar el amparo por hecho superado, al evidenciar que en el trámite de esa instancia el juzgado accionado acreditó que por auto de 24 de marzo de 2022 profirió auto negando el mandamiento de pago, con lo cual se dio el impulso procesal que pretendía el accionante y con ello cesó la presunta mora judicial alegada.
Ahora bien, en sede de impugnación insiste el accionante en que, a pesar de tal proveído se le siguen conculcando los derechos fundamentales, pues en su criterio desde el 25 de marzo del año en curso, que formuló recurso de reposición contra el referido proveído el despacho accionado aún no se pronuncia. Al efecto valer precisar que tales reproches se constituyen en hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia porque la acción de tutela, como 7Radicación n.° 97491 SCLAJPT-12 V.00 proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no
constituyen en hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia porque la acción de tutela, como 7Radicación n.° 97491 SCLAJPT-12 V.00 proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.° 97491
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 97491
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10