CSJ - STL6571-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6571-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6571-2023 Radicación n.°102649 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO BALSILLAS DE TOLÚ, presentó contra el fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la DELEGATURA DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado n.°11001319900320210408101.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°102649
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La entidad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, Jorge Alberto Hernández
los siguientes hechos relevantes: Ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, Jorge Alberto Hernández Montes promovió demanda de protección al consumidor en contra de la Sociedad Fiduciaria Bancolombia, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Balsillas de Tolú. La entidad accionante indicó que presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue rechazado por extemporáneo y, tuvo por no contestada la demanda, determinación que fue también fue apelada por la entidad bancaria. Por auto de 29 de julio de 2022, el Tribunal accionado confirmó la decisión recurrida, tras considerar que la notificación del auto admisorio fue efectiva. Inconforme con lo anterior, la convocante presentó solicitud de nulidad la cual fue negada en primera instancia mediante auto de 23 de mayo de 2022 y, al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal encartado, por proveído del pasado 2 de febrero, confirmó el auto recurrido. La entidad accionante censuró las providencias emitidas a interior de la causa que originó la presente acción, pues, en síntesis, insistió en que 2Radicación n.°102649 SCLAJPT-12 V.00 equivocadamente se dio por notificada a la Fiduciaria Bancolombia utilizando normas de carácter administrativo inaplicables al asunto, indicó que no existió notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico registrado por esa Fiduciaria, tal y como lo ordenan las normas
utilizando normas de carácter administrativo inaplicables al asunto, indicó que no existió notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico registrado por esa Fiduciaria, tal y como lo ordenan las normas de orden público que rigen la materia, que no se aportó copia de la demanda y de sus anexos, que el acto de enteramiento de la admisión se concretó mediante un sistema de comunicación virtual propio – SIRI, que no podía entenderse como un medio válido de realización de notificaciones jurisdiccionales. Con fundamento en lo anterior, se extrae del escrito tuitivo que lo que pretende la convocante es que se declare la nulidad deprecada al interior de la acción objeto de censura y se ordene rehacer el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2023, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, las autoridades judiciales convocadas remitieron el expediente del asunto, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en cada una de las instancias y defendieron la legalidad de sus decisiones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer 3Radicación n.°102649 SCLAJPT-12 V.00 grado negó la protección invocada, pues, en primer lugar, consideró que
2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer 3Radicación n.°102649 SCLAJPT-12 V.00 grado negó la protección invocada, pues, en primer lugar, consideró que los reproches en contra de la decisión adoptada mediante auto de 29 de julio de 2022, era improcedentes por no satisfacer el requisito de la inmediatez y, en cuanto al auto de 2 de febrero de 2023, que confirmó el fracaso de la nulidad propuesta, indicó que la decisión cuestionada al margen de que se compartiera, no se exhibía irracional o antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello indicó que el a quo constitucional desatendió los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, pues en el presente caso era posible constatar una violación continuada de los derechos en el tiempo, de igual manera, señaló que el auto de 2 de febrero de 2023 representó una violación de la garantía al debido proceso y sustentó lo anterior con los iguales argumentos a los expuestos en el escrito tuitivo.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de
en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 4Radicación n.°102649
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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, al entidad bancaria accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada al tener por notificado el auto admisorio de la demanda junto con sus anexos, al respecto observa la Sala que, en definitiva, el reproche de la entidad accionante quedó zanjado en proveído de 2 de febrero de 2023, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión emitida el 23 de mayo de 2022, por la Superintendencia Financiera de Colombia que, entre otras cosas, rechazó la nulidad invocada por la parte demandada. Por lo que el análisis en esta instancia se limitará a dicha actuación.
Superintendencia Financiera de Colombia que, entre otras cosas, rechazó la nulidad invocada por la parte demandada. Por lo que el análisis en esta instancia se limitará a dicha actuación. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El colegiado precisó que los planteamientos expuestos en el recurso de apelación objeto de pronunciamiento ya habían sido objeto de 5Radicación n.°102649 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento por parte de ese despacho, pues, mediante auto de 29 de julio de 2022 resolvió la discusión en torno a la forma y el momento en que la Fiduciaria Bancolombia, « fue notificada de manera personal y en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 del auto admisorio, legajos que se remitieron con anexos el día 8 de octubre de 2021, eventualidad que se confirma con el acuse de recibido de esa misma data». Agregó que el vicio que pudo configurarse con la decisión de 12 de enero de 2022, «se superó con la emisión del auto que resolvió la alzada,
eventualidad que se confirma con el acuse de recibido de esa misma data». Agregó que el vicio que pudo configurarse con la decisión de 12 de enero de 2022, «se superó con la emisión del auto que resolvió la alzada, en tanto, se insiste, en esa oportunidad se manifestó con claridad, bajo profusos y detallados planteamientos que “resultaba irrebatible que el recurso horizontal arrimado a las diligencias luce extemporáneo y por contera, también goza de idéntico tratamiento el escrito presentado el 21 de enero hogaño alusivo a la contestación de la demanda». En conclusión, indicó que cualquier irregularidad acaecida en el proceso se superó y, en esa medida, no era viable decretar la nulidad alegada, en tanto que las partes fueron vinculadas válidamente al proceso mediante notificación personal sin que, dentro del término dispuesto por el despacho, hubiesen acudido en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales concluyó que la nulidad pretendida no tenía asidero. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la 6Radicación n.°102649 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional,
no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la 6Radicación n.°102649 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
cualquier otro medio expedito. 7Radicación n.°102649
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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