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CSJ - STL6572-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6572-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6572-2021 Radicación n.° 2021-00548 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSUÉ VARGAS

ESTRADA contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES JOSUÉ VARGAS ESTRADA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 2021-00548

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que el 5 de enero de 2021 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Manifiesta que en la página de dicha Unidad, aparece la radicación de la solicitud pero no se evidencia el número de la tarjeta profesional, aunado a que se le requirió para que allegara la información de su residencia o el formulario «múltiple trámite» completo. Refiere que el mismo día envió las correcciones solicitadas al correo electrónico que le indicaron; sin

allegara la información de su residencia o el formulario «múltiple trámite» completo. Refiere que el mismo día envió las correcciones solicitadas al correo electrónico que le indicaron; sin embargo, le respondió una « contestadora automática» con el mismo requerimiento anterior, razón por la cual el 14 de abril de 2021 envió nuevamente el formulario diligenciado en su totalidad, pero le respondieron automáticamente lo siguiente: En atención a su solicitud, me permito informarle que, acorde con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, bajo las condiciones allí establecidas, las cuales comenzarían a aplicarse a partir del 1 de julio de 2020 y en atención a lo dispuesto por el artículo 26 del citado Acuerdo, los servidores de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia continuarán trabajando de manera preferente desde su casa mediante el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, a través de la línea (1)3817200 Ext 7511, y la radicación de todos los trámites y solicitudes a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se ha venido realizando desde el inicio de la emergencia actual. 2Radicación n.° 2021-00548

SCLAJPT-11 V.00

Señala que presentó derecho de petición el 21 de abril de 2021 solicitando su tarjeta profesional pero no le han dado respuesta.

desde el inicio de la emergencia actual. 2Radicación n.° 2021-00548

SCLAJPT-11 V.00

Señala que presentó derecho de petición el 21 de abril de 2021 solicitando su tarjeta profesional pero no le han dado respuesta. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le resuelvan su petición de 16 de enero de 2020 en la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Mediante auto de 25 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad Nacional de Registro de Abogados manifiesta que, luego de revisar la documentación allegada por el accionante para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogados, advirtió que no adjuntó « el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciados, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co», razón por la cual lo requirió el 10 de marzo de 2021 para que lo presentara. Asimismo, señala que el convocante envió la documentación faltante el 27 de mayo de 2021 e indica que,

requirió el 10 de marzo de 2021 para que lo presentara. Asimismo, señala que el convocante envió la documentación faltante el 27 de mayo de 2021 e indica que, en virtud de lo anterior, inscribió al tutelante en el registro 3Radicación n.° 2021-00548 SCLAJPT-11 V.00 de abogados mediante Acta n.° 7584, actuación que se le informó mediante oficio que anexa.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los

problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del promotor al no expedir la tarjeta profesional de abogado. 4Radicación n.° 2021-00548

SCLAJPT-11 V.00

Sea lo primero recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, observa la Sala que mediante oficio de 27 de mayo de 2021, enviado al correo electrónico josuevargas76@yahoo.es, la Unidad de Registro Nacional de 5Radicación n.° 2021-00548

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Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó al tutelante que «le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 359.595, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472 (…)». De lo aportado se aprecia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición del promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición del promotor, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes

pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

6Radicación n.° 2021-00548 SCLAJPT-11 V.00 (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 2021-00548

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 2021-00548

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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