CSJ - STL6572-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6572-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6572-2022 Radicación n.° 97537 Acta nº 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite que se hizo extensiva a las partes e intervinientes de la acción popular con radicación n° 44650318900220210005601, por tener interés en el presente asunto. I.ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo deRadicación n.° 97537 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Indicó que a través de acción popular Sebastián Colorado demandó a esa entidad bancaria solicitando la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d, l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; 8 de la Ley 982 de 2005 y 13 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordenara al banco « contratar de planta, un profesional o guía interprete, certificado por el Ministerio de
Ley 982 de 2005 y 13 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordenara al banco « contratar de planta, un profesional o guía interprete, certificado por el Ministerio de Educación Nacional» y que se verificara la «existencia de señales visuales, sonoras y adictivas para la prestación del servicio», en la oficina de la calle 5 n° 2 -96 de San Juan del Cesar (La Guajira). Que la referida causa judicial fue inicialmente repartida al Juzgado Promiscuo de la Virginia (Risaralda), sin embargo, por auto de 20 de abril de 2021 se declaró la nulidad por falta de competencia y, en consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira). Indicó que el despacho en el que finalmente quedó radicada la competencia, por auto de 28 de junio de 2021, admitió la acción; que una vez, fue notificada contestó la demanda y formuló la excepciones y por sentencia de 25 de octubre de 2021 resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones que a través de esta Acción Popular ha formulado el señor SEBASTIÁN COLORADO contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., ubicado en la calle 5 Nº 2-96 en San 2Radicación n.° 97537
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Juan del Cesar, La Guajira., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas TERCERO: ENVIAR una copia de la presente sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, una vez ejecutoriada la sentencia si
de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas TERCERO: ENVIAR una copia de la presente sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, una vez ejecutoriada la sentencia si no fuere apelada, para su inclusión en el Registro Público de Acciones Populares y de Grupo que reglamenta el artículo 80 de la Ley 472 de 1998
Precisó que contra la referida determinación el accionante promovió recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 15 de febrero de 2022 revocó y, en su lugar, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de San Juan del Cesar – La Guajira, dentro de la presente Acción Popular adelantada por SEBASTIÁN COLORADO contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., conforme a las consideraciones en que está sustentado el presente fallo. Por lo anterior, se dispone: SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y la prestación eficiente y oportuna. En consecuencia, se ordena al BANCO DAVIVIENDA S.A., que en el término razonable y prudencial de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, garantice la atención de un intérprete y guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual dentro de las instalaciones del banco en la sucursal de San Juan del Cesar, La Guajira.
partir de la ejecutoria de la presente providencia, garantice la atención de un intérprete y guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual dentro de las instalaciones del banco en la sucursal de San Juan del Cesar, La Guajira.
TERCERO: ORDENAR al BANCO DAVIVIENDA S.A. de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472, que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000,oo, para garantizar el cumplimiento de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias al banco accionado vencido.
Para tal fin fíjese como agencias en derecho en esta instancia, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000,oo) a cargo del banco accionado y en favor del actor, que serán liquidados 3Radicación n.° 97537 SCLAJPT-12 V.00 conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: Devuélvase el expediente a la Secretaría para lo de su cargo. Una vez ejecutoriada la presente sentencia enviar una copia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para su inclusión en el Registro Público de Acciones Populares y de Grupo que reglamenta el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y, remítase el proceso al juzgado de origen. (Subrayas fuera del texto original).
Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de
reglamenta el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y, remítase el proceso al juzgado de origen. (Subrayas fuera del texto original). Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, con ocasión de la indebida valoración de las pruebas aportada por esa entidad bancaria, con las cuales demostró fehacientemente que dicha entidad «se encuentra totalmente dotada de herramientas tanto físicas como virtuales, para garantizar plenamente la atención a la población en situación de cualquier tipo de discapacidad, pero particularmente para […] aquél grupo poblacional que tenga DISCAPACIDAD AUDITIVA Y/O AUDIO – VISUAL», lo cual no fue atendido por el Tribunal. Aseveró que la atención de carácter preferencial para el mencionado grupo poblacional se encuentra vigente en todas y cada una de sus oficinas de esa entidad y, en especial, la ubicada en la Calle 5 n° 2 -96 de San Juan del Cesar (La Guajira) y enfatizó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 « optó por implementar la prestación de servicios BE FRIEND WELL AGECY SAS (Especializada en la atención de personas con Discapacidad Auditiva) y la entidad AINTERPRETING COLOMBIA SAS (Especializada en la atención de personas con Discapacidad 4Radicación n.° 97537
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Visual), a fin de cumplir a cabalidad con esta responsabilidad legal y moral bajo una política de entidad incluyente». En suma, que el servicio prestado por el Banco Davivienda a las personas en condición de discapacidad
Visual), a fin de cumplir a cabalidad con esta responsabilidad legal y moral bajo una política de entidad incluyente». En suma, que el servicio prestado por el Banco Davivienda a las personas en condición de discapacidad auditivahipoacúsica y/o audiovisual de manera alternativa por medio de las herramientas tecnológicas, ha sido reconocido en diversas oportunidades por diferentes despachos judiciales a nivel nacional, en cuyos fallos han denegado las pretensiones demandatorias que en similares términos ha incoado el aquí accionante contra la misma entidad. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se revoque el fallo proferido por el tribunal el 15 de febrero de 2022 y, en su lugar, dejar incólume la sentencia proferida en primera instancia el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito San Juan del Cesar (La guajira) realizó una síntesis de todas las 5Radicación n.° 97537 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones surtida en esa instancia en la acción popular controvertida y compartió el enlace digital del expediente. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
5Radicación n.° 97537 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones surtida en esa instancia en la acción popular controvertida y compartió el enlace digital del expediente. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, Sala cognoscente, mediante sentencia de 6 de abril de 2022, negó el amparo tras analizar la providencia controvertida y concluir que: […] la Sala del Tribunal Superior de Riohacha accionado, en la decisión censurada, y con fundamento en las pruebas practicadas, expuso los motivos por los cuales era procedente revocar la sentencia de primer grado, al explicar que si bien es cierto, en la oficina del Banco Davivienda SA Sucursal de San Juan del Cesar, existían avisos, e información visual y luminosa para el reconocimiento de personas con discapacidad visual y auditiva, no menos cierto era, que las empresas contratadas para tal fin, prestaban el servicio en línea, esto es, que una vez el cliente bancario y su acompañante se acercaban a la entidad financiera, debían diligenciar un formulario, para luego agendar una cita para que el «intérprete» le prestara la asistencia requerida y se «informa al acompañante sobre el día y la hora de la prestación del servicio». Destacó que, aun cuando el banco tiene la disposición de prestar la atención de personas con discapacidad, desconoce el medio de comunicación fijado por las empresas contratadas para la atención de los usuarios del servicio, de donde concluyó que la entidad no cuenta en esa sucursal, con un « intérprete y guía intérprete», ni con personal calificado para tal fin, como lo ordena
atención de los usuarios del servicio, de donde concluyó que la entidad no cuenta en esa sucursal, con un « intérprete y guía intérprete», ni con personal calificado para tal fin, como lo ordena el art. 8º de la ley 892 de 2005, razón por la cual concedió el amparo al derecho colectivo al acceso de los servicios, así como a la prestación eficiente y oportuna, sentencia que se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el banco accionante la impugnó y sustentó su discrepancia en tres concretos reparos.
6Radicación n.° 97537
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Adujo que la «ARGUMENTACIÓN BASE DE LA NEGACIÓN
FRENTE AL AMPARO TUTELAR INCOADO […],
INDUDABLEMENTE CREÓ UNA INSEGURIDAD JURÍDICA EN
DERECHO, FRENTE A LA MULTIPLICIDAD DE ACCIONES
POPULARES INCOADAS POR EL SEÑOR SEBASTIAN
COLORADO Y SUS COADYUVANTES UNER AUGUSTO BECERRA LARGO Y JAVIER ELIAS ARIAS, particularmente en materia de presuntas “vulneraciones a los Derechos Colectivos consagrados en los literales d), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por vulneración del artículo 8º de la Ley 982 de 2005 y del artículo 13 de la Constitución Nacional» ello por cuanto no era un secreto en la jurisdicción Civil de la Rama Judicial, que « SEBASTIAN COLORADO Y/O SUS
2005 y del artículo 13 de la Constitución Nacional» ello por cuanto no era un secreto en la jurisdicción Civil de la Rama Judicial, que « SEBASTIAN COLORADO Y/O SUS COADYUVANTES O TAMBIEN ACCIONANTES UNER AUGUSTO BECERRA LARGO Y JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA» , han desgastado ilógica e infundadamente hasta la saciedad el aparato judicial, accionando a nivel nacional diversas entidades financieras y establecimientos abiertos al público bajo los mismos hechos argumentos y pretensiones, « ello en aras de obtener única y exclusivamente un lucro económico, el cual se encuentra totalmente alejado del espíritu altruista que lleva consigo la acción constitucional que dio origen al escenario que hoy ocupa la atención del presente pedimento». Expuso que si bien, no se pueden desconocer los principios de autonomía e independencia judicial frente a los pronunciamientos y fallos de los administradores de justicia, también es cierto que la tutela procede ante circunstancias que avizoren defectos en los fallos proferidos por los 7Radicación n.° 97537 SCLAJPT-12 V.00 administradores judiciales, desafuero que en su criterio acaeció en el caso bajo examen, donde insiste, el Tribunal «se abstuvo de realizar el respectivo análisis, apartándose de manera tangencial de dicho asunto» razón que habilitaba a esta Corporación para pronunciarse de manera concreta frente al amparo tutelar «y no dejar en el limbo jurídico y al
manera tangencial de dicho asunto» razón que habilitaba a esta Corporación para pronunciarse de manera concreta frente al amparo tutelar «y no dejar en el limbo jurídico y al arbitrio de posibles DISCREPANCIAS DE CRITERIOS” pronunciamientos judiciales que pueden ser adversos entre sí, por parte de autoridades judiciales del mismo rango constitucional […]».
- El segundo reparo lo sustentó en que además de la «DISCREPANCIA DE CRITERIOS» se creaba una inseguridad jurídica, en relación con los fallos que con anterioridad se han proferido, pues ,en su sentir, la acción popular incoada por Sebastián Colorado en contra de Banco Davivienda,
particularmente en la Oficina, ubicada en la calle 5 n° 2-96 San Juan del Cesar (La Guajira), solo es una de las muchas de las tantas que a nivel nacional ha impetrado en contra de esa entidad financiera y frente a las cuales existen pronunciamientos de fondo concordantes en su totalidad con la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) el día 25 de octubre de 2021, sin embargo, el Tribunal varió esa línea por sentencia de 15 de febrero de 2022. iii) Expuso que se omitió decir que el Banco a lo largo de su desarrollo comercial, ha venido implementado mecanismos para brindar de una manera óptima el servicio 8Radicación n.° 97537
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- Expuso que se omitió decir que el Banco a lo largo de su desarrollo comercial, ha venido implementado mecanismos para brindar de una manera óptima el servicio
8Radicación n.° 97537 SCLAJPT-12 V.00 de información y acceso a los productos ofrecidos a la población en condición de discapacidad visual y/o audiovisual y que actualmente cuenta con dos proveedores de carácter particular, quienes bajo los protocolos establecidos, proporcionan la debida atención para interpretación de este grupo poblacional como eran Be Friend Well Agecy S.A.S y Interpreting Colombia S.A.S. con una cobertura a nivel nacional disponible en todas y cada una de las oficinas que tiene esa entidad y en el horario que solicite el cliente; que se encuentra totalmente dotada de herramientas tanto físicas como virtuales, para garantizar plenamente la atención a la población en situación de cualquier tipo de discapacidad, pero particularmente y para efectos de la acción popular, aquel grupo poblacional que tenga discapacidad auditiva y/o audio-visual; acata todas las normas jurídicas vigentes, adecuándose en su totalidad para la prestación de su objeto social de forma íntegra y sin discriminación de ningún sector de la comunidad y que las oficinas del Banco «particularmente la aquí accionada, cumple con todas y cada una de las disposiciones jurídicas, tendientes a la atención de la población con discapacidad visual y /o audiovisual, e incluso con movilidad reducida, por lo cual, NO hay lugar a considerar que mi mandante ha
con todas y cada una de las disposiciones jurídicas, tendientes a la atención de la población con discapacidad visual y /o audiovisual, e incluso con movilidad reducida, por lo cual, NO hay lugar a considerar que mi mandante ha vulnerado o siquiera amenazado los derechos» .
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
9Radicación n.° 97537 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio lo pretendido por la accionante y ahora impugnante que se extraía del mundo jurídico la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 , por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, accedió al amparó de los derechos colectivos deprecados por Sebastián Colorado. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos
mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios 10Radicación n.° 97537 SCLAJPT-12 V.00 auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 24 de marzo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se
Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 24 de marzo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia frente a la cual esta Sala decidió referirse. Y el segundo, habida cuenta de que contra la sentencia de casación no procedía ningún recurso. Empero lo anterior, no implica que la sentencia impugnada deba ser revocada, pues al analizar la sentencia de 15 de febrero de 2022, se tiene que la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal de Riohacha, luego de realizar el siguiente análisis probatorio, asentó: […] obra en el plenario que con la contestación de la demanda se adjuntaron pruebas documentales consistentes en fotografías, en las que se observa y constata que las instalaciones de la sucursal de San Juan del Cesar se cuenta con avisos en el sistema braille, mensajes informativos con lenguaje de señas, 11Radicación n.° 97537 SCLAJPT-12 V.00 dispositivos sonoros y auditivos, así como la disposición del personal de la entidad financiera, para la atención de las personas con discapacidad auditiva y audiovisual, además de la atención especial con intérpretes o guías para las personas sordas o sordomudas, a través de los convenios con las empresas
BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S. e INTERPRETING COLOMBIA
S.A.S. Igualmente se recibió el testimonio de RICARDO DAVID
BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S. e INTERPRETING COLOMBIA
S.A.S. Igualmente se recibió el testimonio de RICARDO DAVID GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su calidad de director Administrativo de la Oficina de San Juan, a través de la plataforma de Teams8, quien informó que el banco cuenta con el servicio de dos empresas, para atender a las personas con situación de discapacidad visual y auditiva, estas son, BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S. E INTERPRETING COLOMBIA S.A.S. Al preguntársele cómo funciona el servicio, señaló que la empresa BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S se presta para las personas que tienen discapacidad auditiva, por lo que, cuando se acerca el cliente con su acompañante al banco, él como director administrativo le brinda ese servicio; acto seguido solicita el formulario, pero ya debe contar con las herramientas, esto es, audífonos, computador y el correo institucional. Añade que una vez realizada la conexión con la empresa y con el intérprete, inmediatamente se le transmite la llamada al cliente. Se le preguntó además si la atención se presta en un mismo día, ante lo cual respondió que con la empresa INTERPRETING COLOMBIA S.A.S. el servicio se presta entre dos (2) o tres (3) días, atendiendo la comodidad del cliente, por lo que se hace la programación una vez se diligencia el formulario; a continuación, se le informa al acompañante sobre el día y la hora para la
días, atendiendo la comodidad del cliente, por lo que se hace la programación una vez se diligencia el formulario; a continuación, se le informa al acompañante sobre el día y la hora para la prestación del servicio. En cuanto a las señales dentro del establecimiento bancario, expuso que desde la parte del ingreso hay avisos para las personas con discapacidad en sistema de braille y, en cada puesto de los funcionarios hay alertas auditivas y de iluminación, además que de los funcionarios tienen la capacidad para atender este tipo de personas y en la medida de la discapacidad, entonces se adecúa al sistema que prestan las sociedades BEFRIEND WELL AGENCY o INTERPRETING COLOMBIA S.A.S. Por último, expuso que, en el momento no se ha presentado ningún caso, pero a nivel nacional tienen todas las herramientas, para prestar el servicio a las personas con discapacidad auditiva y audiovisual. Destacó que como la pretensión fundamental del actor consistía en la «exigencia de una persona de planta en forma permanente para la prestación del servicio de las personas con discapacidad auditiva y audiovisual (sordas, sordo ciegas 12Radicación n.° 97537 SCLAJPT-12 V.00 e hipoacúsicas), conforme lo dispone la Ley 982 de 2005, le asistía razón por las siguientes razones: Tal como lo determina el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, las entidades públicas o particulares que presten servicios públicos, deben incorporar en sus programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía de intérprete, los que no pueden suplirse con los convenios celebrados con las firmas BEFRIEND
entidades públicas o particulares que presten servicios públicos, deben incorporar en sus programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía de intérprete, los que no pueden suplirse con los convenios celebrados con las firmas BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S. e INTERPRETING COLOMBIA S.A.S., dado que las primeras prestan el servicio para las personas con discapacidad auditiva y, las segundas a las personas con discapacidad audiovisual. Sin embargo, dichos mecanismos no pueden reemplazar el intérprete o el guía intérprete a que alude la norma, dado que la comunicación en línea con la empresa encargada del servicio solo puede ser accesible para las personas que se comuniquen mediante el lenguaje de señas o a través de un mecanismo auditivo, sin que se preste el servicio a través de forma inmediata y dentro de las instalaciones de la entidad financiera. De manera entonces que, el servicio contratado a través de las sociedades BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S. e INTERPRETING COLOMBIA S.A., no cumple con la obligación impuesta por el legislador, dado que tal como lo indicara en su declaración el director administrativo de la agencia del Banco Davivienda en el municipio de San Juan del Cesar – La Guajira, siempre será direccionado, ya sea con la empresa de servicio BREFRIEND WELL AGENCY S.A.S. a través de la plataforma virtual y tratándose de personas con discapacidad audiovisual se programa la fecha y hora para la atención del cliente, por lo que no cumple con la condición de guía intérprete que ordena la ley,
tratándose de personas con discapacidad audiovisual se programa la fecha y hora para la atención del cliente, por lo que no cumple con la condición de guía intérprete que ordena la ley, dentro de las instalaciones de la entidad, que presta sus servicios al público en general Es una verdad a gritos que si bien se trata de una ayuda útil, la misma no es suficiente para garantizar el acceso al servicio de todas las personas con discapacidad auditiva y audiovisual, en forma inmediata dentro de las instalaciones del banco. Tampoco el Director administrativo de la agencia aún, cuando se encuentre dispuesto para la prestación y direccionamiento de la persona discapacitada, desconoce los mecanismos especiales para su comunicación y de allí que, deba ser redireccionado a través de la plataforma visual adaptada o auditiva o táctil para guiar a la persona que acude a la entidad financiera, pero que evidentemente ante la falta de un profesional intérprete o un guía interprete la atención, no será efectiva. Pues, téngase en cuenta que deberá programarse una cita dentro de los dos o tres días siguientes, tal como lo dio a conocer el testigo a minuto 11:30 del audio de practica de pruebas. 13Radicación n.° 97537
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Así las cosas, es deber legal de la entidad financiera atender el tenor literal del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, en el sentido de tener a disposición en la entidad financiera un profesional intérprete y guía intérprete ya sea de señas, o en representación táctil a efectos de comunicarse con un usuario con discapacidad, con lo que sin lugar a dudas dicha omisión amenaza los derechos
intérprete y guía intérprete ya sea de señas, o en representación táctil a efectos de comunicarse con un usuario con discapacidad, con lo que sin lugar a dudas dicha omisión amenaza los derechos de las personas con discapacidad auditiva y audiovisual, por lo que se justifica amparar los derechos colectivos invocados. Argumentos que sustentó en el criterio de la Sala de Casación Civil, asentado sobre el tema en cuestión entre otras, en las sentencias CSJSTC21658-2017 y CSJSTC84882018, y con base en los cuales concluyó que «al no encontrarse acreditado que la entidad financiera dentro de la sucursal de San Juan del Cesar tenga en su planta un profesional intérprete y guía intérprete, conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley 892 de 2005, no queda otro camino que revocar la sentencia impugnada». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la magistratura accionada para revocar la sentencia impugnada y amparar los derechos colectivos de las personas con discapacidad auditiva y visual en la sucursal de la entidad bancaria aquí accionante, no fue abiertamente caprichosa, o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, y la jurisprudencia asentada sobre ese tópico, que la condujo a inferir que aun
contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, y la jurisprudencia asentada sobre ese tópico, que la condujo a inferir que aun cuando la entidad bancaria cuenta con los servicios de Befriend Well Agency S.A.S. e Interpreting Colombia S.A., no eran suficientes para garantizar el acceso al servicio de todas 14Radicación n.° 97537 SCLAJPT-12 V.00 las personas con discapacidad auditiva y audiovisual, en forma inmediata dentro de las instalaciones del banco, por lo cual debía tener a disposición un profesional intérprete y guía intérprete ya sea de señas, o en representación táctil a efectos de comunicarse con un usuario con discapacidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en
necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En ese orden, no asiste razón al impugnante en cuanto a la presunta discrepancia de criterios, en la medida en que de este fenómeno se puede hablar en situaciones fácticas y jurídicas idénticas, lo cual no se demostró en el caso bajo examen, puesto que la entidad financiera a más de afirmar que esta acción constitucional ha sido una de las múltiples 15Radicación n.° 97537 SCLAJPT-12 V.00 en las que el aquí accionante de forma directa o coadyuvado las promovidas por Uner Augusto Becerra Largo y Javier Elías Arias Idárraga han promovido alegando la vulneración de los derechos colectivos y se han negadas, no mencionó un caso siquiera en ese sentido o allegó evidencia que así lo demostrara. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada, pero atendiendo la