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CSJ - STL6572-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6572-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6572-2023 Radicación n.° 70584 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Instituto de Ultratecnología Médica S.A.S. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yenny Milena Fernández AldanaRadicación n.° 70584 SCLAJPT-11 V.00 promovió proceso ordinario laboral contra Diagnósticos e Imágenes S.A.S. y el Instituto de Ultratecnología Médica S.A.S., a fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo y que el mismo terminó por causa imputable al empleador y, por ende, que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías,

existencia de un contrato de trabajo y que el mismo terminó por causa imputable al empleador y, por ende, que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción por no consignación de las cesantías e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses e indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante auto de 21 de julio de 2021, admitió la demanda y, el 28 de febrero de 2022, se notificó al correo electrónico del instituto accionante. Indicó que, el 18 de mayo de 2022 a las «16:49», envió contestación del escrito inicial al correo electrónico «j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co»; no obstante, no adjuntó el poder respectivo. Afirmó que, a las «18:43» del mismo 18 de mayo de 2022, remitió el poder a la dirección electrónica del despacho. En auto de 25 de julio de 2022, el a quo inadmitió la contestación por falta de poder. Relató que, el 10 y 16 de agosto de 2022, solicitó al juzgado que tuviera por contestada la demanda, de conformidad con el poder enviado el 18 de mayo de 2022. En proveído de 28 de octubre de 2022, el juez de primera instancia dio por no contestada la demanda, tras considerar que no se subsanó la 2Radicación n.° 70584

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En proveído de 28 de octubre de 2022, el juez de primera instancia dio por no contestada la demanda, tras considerar que no se subsanó la 2Radicación n.° 70584 SCLAJPT-11 V.00 falencia advertida. Inconforme con la anterior decisión, el tutelista interpuso apelación. Con pronunciamiento de 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la alzada y, el 22 de febrero de 2023, requirió a la oficina de soporte para que informara:

1. Si el 18 de mayo de 2022 el correo del a quo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co presentaba restricciones para el recibo de correos en horas laborables de la tarde -entre la 1 y las 5 pm, y en horas no laborales desde las 5 pm hasta las 8 am del día siguiente.

2. Si el correo que obra en el documento

023RatificaAllegoPoderinstitutoUltratecnologíaMedicaSAS Página 7 registr ó rechazo o rebote por el servidor del correo del a quo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co o en su defecto si llegó al buzón del destinatario Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co precisando la hora. Posteriormente, en auto de 23 de marzo de 2023, el Tribunal confirmó la determinación de 28 de octubre de 2022.

ciudad j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co precisando la hora. Posteriormente, en auto de 23 de marzo de 2023, el Tribunal confirmó la determinación de 28 de octubre de 2022. Alegó que presentó oportunamente el poder y, por ende, no debió inadmitirse la contestación ni mucho menos tenerse por no respondida la demanda. Reparó que el Tribunal confirmó la resolución de primer grado «aun cuando reconoce que se presentó una comunicación fallida y que en efecto el correo que aporta el poder sí fue enviado (…) por cuando mi representada no subsanó la falencia en el término otorgado luego de su inadmisión». Criticó que el informe de la oficina de soporte reportó que el correo con la demanda fue recibido, pero que el mensaje de datos con el poder fue fallido «por el bloqueo del correo del Juzgado en horario inhábil, no obstante, deben existir métodos para que el correo sea recibido el día 3Radicación n.° 70584 SCLAJPT-11 V.00 hábil siguiente, luego desconozco como pudo ocurrir el fallo en el recibido, hecho que no me fue informado con un rechazo o rebote, por lo que debe dársele validez probatoria a los correos que allegué donde se acredita el envío del poder dentro del término de contestación de la demanda». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 23 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal revocar la

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 23 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, tener por contestada la demanda. Mediante auto de 19 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, las partes y vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 23 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, tener por contestada la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Instituto de Ultratecnología Médica S.A.S. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. 5Radicación n.° 70584

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó la discusión data de 23 de marzo de 2023. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que se

considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó la discusión data de 23 de marzo de 2023. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que se interpuso el recurso de apelación contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la discusión no 6Radicación n.° 70584 SCLAJPT-11 V.00 se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la determinación de 23 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado juez plural a fin de resolver el recurso de alzada, analizó las actuaciones adelantadas y los argumentos de la apelación y de las 7Radicación n.° 70584

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alegaciones. Así, determinó:

las actuaciones adelantadas y los argumentos de la apelación y de las 7Radicación n.° 70584 SCLAJPT-11 V.00 alegaciones. Así, determinó: Para resolver el recurso precisa la Sala determinar cuándo fue remitido al juzgado el poder del Instituto de Ultratecnología Médica SAS. Para el a quo fue enviado en forma extemporánea porque con la respuesta a la demanda no llegó y lo hizo el 10 de agosto de 2022 cuando ya había expirado el plazo para corregirla. Para la censura lo remitió el 18 de mayo de 2022 a las 18:43 horas, el que no reporta el sistema judicial, pero lo reenvió el 10 de agosto de 2022 y como el término para contestar la demanda expiró el 19 de mayo de 2022 fue en oportunidad y en ese orden no hay causa para inadmitir su respuesta a la demanda mucho menos para rechazarla. Luego, se refirió al acervo probatorio y precisó: Consultado el correo del a quo, conforme la prueba de oficio (11 Anexo…) y cumpliendo las reglas del informe (07 a 10), en las filas 60 y 63 aparecen los dos correos que aduce la apoderada de la demandada, el primero fue recibido y el segundo fue fallido, razón por la que la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, esto es, el poder para la apoderada de la parte demandada no arribó a su destinatario, el a quo inadmitió la demanda y la parte tampoco corrigió la deficiencia, luego la alegación no tiene soporte atendible, pues a pesar de la argumentación expuesta al descorrer el traslado (13) no es suficiente para explicar o justificar el incumplimiento al requerimiento dispuesto en la

corrigió la deficiencia, luego la alegación no tiene soporte atendible, pues a pesar de la argumentación expuesta al descorrer el traslado (13) no es suficiente para explicar o justificar el incumplimiento al requerimiento dispuesto en la decisión que inadmitió su respuesta a la demanda -auto de 25 de julio de 2022 (020). En otras palabras, si bien puede ser atendible el hecho que la comunicación de envío del poder haya resultado fallida, no es atendible que el término para subsanar o corregir la deficiencia advertida por el a quo para inadmitir su respuesta a la demanda haya expirado en silencio de su parte. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 70584

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Lo anterior, máxime que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes y determinar si se allegó el referido poder al despacho, el Tribunal como director del proceso hizo uso de sus facultades oficiosas y, en auto de 22 de febrero de 2023, requirió a la oficina de soporte para que informara:

1. Si el 18 de mayo de 2022 el correo del a quo Juzgado Sexto Laboral del

oficiosas y, en auto de 22 de febrero de 2023, requirió a la oficina de soporte para que informara:

1. Si el 18 de mayo de 2022 el correo del a quo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co presentaba restricciones para el recibo de correos en horas laborables de la tarde -entre la 1 y las 5 pm, y en horas no laborales desde las 5 pm hasta las 8 am del día siguiente.

2. Si el correo que obra en el documento

023RatificaAllegoPoderinstitutoUltratecnologíaMedicaSAS Página 7 registr ó rechazo o rebote por el servidor del correo del a quo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co o en su defecto si llegó al buzón del destinatario Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co precisando la hora. Y, a partir de dicho informe, así como de las demás pruebas, y de su valoración razonable determinó que se debía confirmar el veredicto de primer grado. De otro lado, tampoco le asiste razón al convocante respecto a que desconocía cómo pudo ocurrir el fallo en el recibido del correo, ya que no le “fue informado con un rechazo o rebote, por lo que debe dársele validez probatoria a los correos que allegué donde se acredita el envío del poder dentro del término de contestación de la demanda” , pues con la inadmisión de la contestación se le enteró que el mandato no reposaba en

probatoria a los correos que allegué donde se acredita el envío del poder dentro del término de contestación de la demanda” , pues con la inadmisión de la contestación se le enteró que el mandato no reposaba en el expediente y aun cuando se le dio la oportunidad para que lo aportara, lo cierto es que no subsanó la irregularidad advertida. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una 9Radicación n.° 70584 SCLAJPT-11 V.00 discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo instaurado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 70584

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 70584

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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