CSJ - STL6572-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6572-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6572-2024 Radicación n.° 107053 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HUGUES LEONARDO HERNÁNDEZ URECHE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra
la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE RIOHACHA (LA GUAJIRA) y el JUEZ PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que junto a Luz Mery Naranjo García, Ligia Magdalena Marín Morales, Andrey Alexander Renoga Naranjo, Víctor Julio Renoga Navarro, Yanire AndreaRadicación n.° 107053
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Rueda Marín, Hilda Sofía Marín Morales, Edelmira y Arlen Renoga Marín instauraron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la SBS Seguros Colombia S.A., Transporte Carvajal Internacional S.A.S., Carlos Jaime Orduz Mogollón y Oswaldo Duarte Osman, para
instauraron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la SBS Seguros Colombia S.A., Transporte Carvajal Internacional S.A.S., Carlos Jaime Orduz Mogollón y Oswaldo Duarte Osman, para obtener el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito que ocurrió el 26 de mayo de 2022 y en el que falleció Jimmy Alexander Renoga Marín. Relató que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que a través de auto de 29 de marzo de 2023 admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o de acuerdo a los artículos 8.° y subsiguientes de la Ley 2213 de 2022. Indicó que el 26 de abril de 2023 remitió mensaje de datos por correo electrónico a la autoridad judicial, por medio del cual acreditó el cumplimiento de la notificación a las demandadas. Refirió que las demandadas guardaron silencio y a través de auto de 4 de octubre de 2023, el a quo tuvo por no contestada la demanda y fijó la fecha para la audiencia inicial. Señaló que el 24 de octubre de 2023 el Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar desarrolló la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, a la cual asistieron las demandadas SBS Seguros Colombia S.A. y Transporte Carvajal Internacional S.A.S., quienes solicitaron la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, en aquella oportunidad la autoridad judicial de primer gradó lo negó.
SBS Seguros Colombia S.A. y Transporte Carvajal Internacional S.A.S., quienes solicitaron la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, en aquella oportunidad la autoridad judicial de primer gradó lo negó. 2Radicación n.° 107053
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Expuso que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 16 de febrero de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 4 de octubre de 2023 respecto a las dos sociedades y las tuvo como notificadas por conducta concluyente a partir del 24 de octubre de 2023. Ello, toda vez que a pesar de que el demandante aportó a la autoridad judicial de primer grado dos capturas de pantalla del correo electrónico que envió a los demandados acerca de la notificación del escrito de demanda y sus anexos, lo cierto es que el juez civil no tuvo acceso a esos archivos, con el fin de verificar su contenido y determinar en qué forma se llevó a cabo la notificación, si de acuerdo con el numeral 8.° de la Ley 2213 de 2022 o el artículo 292 del Código General del Proceso. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que desconoció que sí notificó a los demandados conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y la actuación se remitió de forma completa a la autoridad judicial de primer grado en el
derechos fundamentales, dado que desconoció que sí notificó a los demandados conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y la actuación se remitió de forma completa a la autoridad judicial de primer grado en el término concedido, para que verificara el cumplimiento de la orden del auto admisorio de la demanda. Agregó que tampoco tuvo en cuenta el precedente establecido en la sentencia CSJ STC6733-2022, pues exigirle al demandante que demostrara la recepción del correo en la bandeja del destinatario iba «en contravía del principio de buena fe y forzaba a las partes a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituía la intención del legislador, quien brindó un mecanismo célere, económico y efectivo». 3Radicación n.° 107053
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 16 de febrero de 2024 . En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se negara la solicitud de nulidad por indebida notificación que las demandadas formularon.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de febrero de 2024 y a través de auto de 4 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas
La acción de tutela se presentó el 29 de febrero de 2024 y a través de auto de 4 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. La secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y solicitó que se desvinculara, a la autoridad judicial que representa, del trámite constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El apoderado general de SBS Seguros Colombia S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4Radicación n.° 107053
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Luz Mery Naranjo, Andrey Renoga y Ligia Marín y Víctor Renoga coadyuvaron la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la providencia cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del accionante.
amparo constitucional invocado, pues consideró que la providencia cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del accionante. Al respecto, indicó que la discusión de la decisión de segunda instancia no se centró en corroborar el envío del mensaje de datos, acuso de recibo, si las direcciones electrónicas correspondían a las sociedades destinatarias o si el pantallazo no era prueba suficiente de la constancia de envío, como el accionante lo señaló, sino que, por el contrario, el debate se centró en que las capturas de pantalla no permitían verificar cuál fue el sistema de notificación que el interesado utilizó, ni cuáles fueron los anexos que se remitieron a los destinatarios, pues al juez no se le adjuntó como mensaje de datos, ni se le aportó fotografías, imágenes o cualquier otro tipo de documento que permitiera conocer con certeza el contenido de los archivos denominados «demanda de rce-ymmy, 2023-0020-00 luz naranj, notificación personal, notificación personal […]». Por último, señaló que el inciso 1.° del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 determinó que debe acreditarse tanto el envío del mensaje de datos, como el contenido de los archivos anexos remitidos, en cuyo caso concreto debían ser la demanda, anexos, auto admisorio y formatos de notificación de cada uno de los demandados.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 107053
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial. Igualmente, señala que pone a disposición su correo electrónico y la
5Radicación n.° 107053
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial. Igualmente, señala que pone a disposición su correo electrónico y la contraseña para que se verifique que envió en debida forma la notificación a las demandadas, así como el contenido de la información que se remitió.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 6Radicación n.° 107053
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normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 6Radicación n.° 107053 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 16 de febrero de 2024, que declaró la nulidad en el proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alegó. Al respecto, el Tribunal accionado indicó que le correspondía determinar si debía revocarse la providencia que negó la solicitud de nulidad porque la notificación del auto admisorio de la demanda no cumplió con las exigencias establecidas en el Código General del Proceso o en la Ley 2213 de 2022. Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia citó la sentencia CSJ SC2759-2021 e indicó que los artículos 133 a 138 del Código General del Proceso abarcan el régimen de nulidades procesales y las causales que constituyen vicios de tal naturaleza y que ameritan invalidar una actuación procesal. Luego, el Tribunal accionado abarcó lo relativo a la notificación en vigencia de la Ley 2213 de 2022 y del Código General del Proceso.
constituyen vicios de tal naturaleza y que ameritan invalidar una actuación procesal. Luego, el Tribunal accionado abarcó lo relativo a la notificación en vigencia de la Ley 2213 de 2022 y del Código General del Proceso. Al respecto, el juez plural se refirió al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y señaló que esta disposición estableció que «la notificación al demandado podrá efectuarse con el envío de la providencia respectiva 7Radicación n.° 107053 SCLAJPT-12 V.00 como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual». Igualmente, el ad quem mencionó que este artículo indicó que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación». De la misma manera, el Colegiado de instancia citó el artículo 292 del Código General del Proceso y resaltó que cuando se reconozca la dirección electrónica de quien debe ser notificado, «el aviso y la providencia que se notifica, podrán remitirse al Secretario o el interesado por medio de correo electrónico; que se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepciona el acuse de recibo» . En apoyo, citó la sentencia CSJ STC690-2020. Asimismo, el Tribunal accionado abordó el caso concreto e indicó que las demandadas alegaron que la captura de pantalla del envío no era prueba suficiente de la notificación, pues debió allegarse la constancia de
Asimismo, el Tribunal accionado abordó el caso concreto e indicó que las demandadas alegaron que la captura de pantalla del envío no era prueba suficiente de la notificación, pues debió allegarse la constancia de que los demandados recepcionaron la demanda y sus anexos, esto es, a través del acuso de recibo. En este punto, el juez plural manifestó que en el expediente digital obró una captura de pantalla acerca de la notificación personal que el apoderado judicial de la demandante realizó a los demandados a los correos electrónicos «TRANSCARV_06@hotmail.com,notificaciones.sbsseguros@sbsseguros. co, carduz2021@gmail.com y osduo77@gmail.com», así: 8Radicación n.° 107053
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Así, el juez plural determinó que fueron seis los anexos que el demandante remitió a los correos electrónicos de los demandados, según se constató en una de las capturas de pantalla que aportó, pero ninguno de estos archivos remitidos obró en el expediente digital, a efectos de conocer cuál fue el sistema de notificación que la demandante escogió, porque la autoridad judicial de primer grado no tuvo acceso a estos; es decir, no 9Radicación n.° 107053 SCLAJPT-12 V.00 conoció su contenido, más allá de la remisión de la captura de pantalla que el demandante aportó En consecuencia, el Colegiado de instancia advirtió que una vez se revisó el expediente digital, no se identificó cuál fue la forma de notificación que el demandante utilizó, con el objetivo de corroborar que
En consecuencia, el Colegiado de instancia advirtió que una vez se revisó el expediente digital, no se identificó cuál fue la forma de notificación que el demandante utilizó, con el objetivo de corroborar que la actuación se hubiese cumplido a cabalidad, pues a la autoridad judicial solo se le aportó dos capturas de pantalla de la notificación que hizo a los demandados, mas no los archivos que anexó cuando cumplió con dicha carga, y por este motivo, el juez civil no conoció de qué manera el demandante notificó a los demandados, ni tampoco el contenido de los seis archivos que remitió a través de correo electrónico. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró la nulidad de lo actuado conforme el numeral 8.° del artículo 333 del Código General del Proceso, a partir del auto de 4 de octubre de 2023, que tuvo por no contestada la demanda y, en consecuencia, notificó a las sociedades Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. y Transporte Carvajal Internacional S.A.S. por conducta concluyente a partir del 24 de octubre de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, pues el Tribunal accionado concluyó que a pesar de que el demandante aportó al Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar dos capturas de pantalla del correo electrónico que envió a los demandados acerca de la notificación del escrito de demanda y sus anexos, lo cierto es que la autoridad judicial no
del Circuito de San Juan del Cesar dos capturas de pantalla del correo electrónico que envió a los demandados acerca de la notificación del escrito de demanda y sus anexos, lo cierto es que la autoridad judicial no tuvo acceso a esos archivos del correo electrónico referido, con el fin de verificar su contenido y determinar en qué forma se llevó a cabo la 10Radicación n.° 107053 SCLAJPT-12 V.00 notificación, si de acuerdo con el numeral 8.° de la Ley 2213 de 2022 o el artículo 292 del Código General del Proceso; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Finalmente, referente al argumento que el actor formuló en el escrito de impugnación en el cual indica que pone a disposición su correo electrónico y la contraseña para que se verifique que envió en debida forma la notificación a las demandadas, así como el contenido de la información que se remitió, la Sala estima que es una petición nueva que no se planteó en el escrito inicial y que no puede estudiarse, pues pronunciarse de fondo al respecto quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
en el escrito inicial y que no puede estudiarse, pues pronunciarse de fondo al respecto quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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