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CSJ - STL6573-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6573-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6573-2021 Radicación n.° 2021-00364 Acta Extraordinaria 37 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra la SALAS DE CASACIÓN LABORAL , CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asunto al que se vinculó

a la PROCURADORA 31 JUDICIAL II DELEGADA PARA

ASUNTOS CIVILES Y LABORALES, la FISCALÍA 46

DELEGADA DE LA UNIDAD LOCAL, la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y los

JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO , todos de Medellín.

Se acepta el impedimento manifestado por los

Magistrados CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, OMAR

ÁNGEL MEJÍA AMADOR, GERARDO BOTERO ZULUAGA,Radicación n.° 2021-00364

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ y LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, en consecuencia, decláreseles separados del conocimiento de la presente acción.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de

HERRERA DÍAZ, en consecuencia, decláreseles separados del conocimiento de la presente acción.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

De los documentos allegados al expediente digital y del extenso escrito de tutela, se extrae, en síntesis, que, dentro del proceso penal seguido contra Juan Pablo Gómez Martínez y Germán de Jesús Jiménez por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, el accionante actuó como «apoderado de la víctima» Álvaro de Jesús Vásquez. Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que, por auto de 14 de febrero de 2019, decretó la «apertura del incidente correccional en contra de Guillermo Enrique Castaño Otálvaro» y por providencia de 4 de marzo siguiente, lo sancionó con multa de 3.25 smmlv vigentes para ese año, por entorpecer el normal desarrollo del proceso, decisión que recurrió en reposición y, mediante proveído del 14 del mismo mes y año confirmó. 2Radicación n.° 2021-00364

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El actor indicó que inconforme con la anterior determinación, presentó una tutela, asunto que conoció el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, el cual, por

SCLAJPT-11 V.00

El actor indicó que inconforme con la anterior determinación, presentó una tutela, asunto que conoció el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, el cual, por providencia de 10 de abril de 2019 negó el amparo, por lo que impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 27 de mayo siguiente, confirmó la de primer grado. Posteriormente, el aquí accionante interpuso nueva acción constitucional contra el tribunal y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, la cual correspondió a la Sala de Casación Penal, autoridad que, por auto de 25 de noviembre de 2019 inadmitió con el fin de que este suministrara el poder que lo facultaba para ejercer el amparo y, como no se aportó, por proveído de 14 de enero de 2020, la rechazó. Castaño Otálvaro advirtió que esa última providencia anterior fue «arbitraria, ilegal, irregular», por lo que promovió otra tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema, la cual fue negada por la Homóloga Civil por sentencia de 19 de agosto de 2020 y confirmada por la Sala de Casación Laboral el 7 de octubre siguiente; decisiones que a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales, pues esa determinación fue «arbitraria y con fundamento en su voluntad en franca y absoluta desconexión con la voluntad de la ley».

el 7 de octubre siguiente; decisiones que a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales, pues esa determinación fue «arbitraria y con fundamento en su voluntad en franca y absoluta desconexión con la voluntad de la ley». Por lo expuesto, Cataño Otálvaro, esta vez, solicitó que se revoquen las siguientes decisiones: i) la sentencia 3Radicación n.° 2021-00364 SCLAJPT-11 V.00 proferida por la Sala de Casación Laboral el 7 de octubre de 2020; ii) el «auto No. 008 de […] 14 de febrero de 2019 por el cual se dispuso la apertura de incidente correccional contra el accionante» emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín; y iii) el proveído de 4 de marzo de 2019 por el cual fue sancionado. Mediante auto de 3 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a las autoridades arriba anotadas. Dentro del término, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que ese despacho conoció de una tutela que instauró el actor, de la cual se pronunció el 18 de mayo de 2018 y posteriormente confirmó la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP8663-2018. A su vez, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, comunicó que el 11 de abril de 2019 profirió fallo desfavorable a los intereses de Castaño Otálvaro y que

sentencia STP8663-2018. A su vez, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, comunicó que el 11 de abril de 2019 profirió fallo desfavorable a los intereses de Castaño Otálvaro y que «surtido el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, así como el respectivo regreso de la Corte Suprema de Justicia luego del envío para su eventual revisión, el día 22 de noviembre de 2019 se archivó». Una magistrada de la Sala de Casación Laboral indicó que la sentencia de 7 de octubre de 2020 que cuestionó el accionante, se emitió con apego a la Constitución y a la ley, 4Radicación n.° 2021-00364 SCLAJPT-11 V.00 de ahí que no fue arbitraria, ni desconoció ningún derecho fundamental, por lo que pidió se declarara improcedente. La Juez Primera Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín señaló que el actor « ejerció como apoderado de víctimas del doctor Álvaro Vásquez Osorio en el proceso por injuria y calumnia en contra de Juan Gómez Martínez y otro, donde [desplegó] maniobras dilatorias en la audiencia preparatoria en la cual presentó recurso de apelación, e interpuso varias tutelas en dicho proceso, […] la audiencia preparatoria duró más de dos años, como consecuencia de ello prescribió el delito injuria, dejando la judicatura con muy con pocos meses para seguir adelantando el proceso por calumnia, donde esta tuvo que hacer un esfuerzo sobre humano, para llevar acabo el juicio […] evitar

judicatura con muy con pocos meses para seguir adelantando el proceso por calumnia, donde esta tuvo que hacer un esfuerzo sobre humano, para llevar acabo el juicio […] evitar que esta no prescribiera». También advirtió que le fue revocado el poder «a raíz de un incidente que se presentó en la sala de las audiencias donde el custodio lo tuvo que sacar […] [por]que trato mal a las partes […] no actuó con decoro dentro de la audiencia, [como] consecuencia de esto la judicatura le adelantó un trámite de incidente correccional, en el cual se sancionó con una multa dineraria, además se le compulsó copia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, por la prescripción del delito de injuria». Un magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que a esa Corporación le correspondió la acción constitucional con radicado No. 108002 que promovió el actor contra la Sala 5Radicación n.° 2021-00364

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Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, por lo que mediante auto de 25 de noviembre de 2019, requirió a este «para que en el término de tres (3) días, so pena del rechazo de su solicitud de amparo, allegara el poder especial para solicitar el amparo en nombre de Álvaro de Jesús Vásquez (víctima dentro del proceso penal n.° 050016000248201102219)».

amparo, allegara el poder especial para solicitar el amparo en nombre de Álvaro de Jesús Vásquez (víctima dentro del proceso penal n.° 050016000248201102219)». Añadió que, por auto de 14 de enero de 2020, rechazó la tutela, debido a que el actor «carecía de legitimación en la causa por activa dado que no adjuntó a las diligencias el poder que lo facultara para que, en nombre y representación del ciudadano Álvaro Vásquez Osorio, presentara la acción de amparo. Tampoco manifestó expresamente que actuara como su agente oficioso ni demostró por qué aquél no estaba en condiciones de promover su propia defensa»; por lo que solicitó se negara el amparo.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. 6Radicación n.° 2021-00364

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En el caso sub judice la parte accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales fue sancionado el aquí accionante, siendo la última de 14 de marzo de 2019

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En el caso sub judice la parte accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales fue sancionado el aquí accionante, siendo la última de 14 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín y la sentencia de tutela CSJ STL8458-2020 emitida el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral que confirmó la de la Homóloga Civil el 17 de agosto del mismo año, la cual negó el amparo contra la primera decisión indicada. Pues bien, avizora la Sala que el auto de 14 de marzo de 2019 que cerró el debate jurídico frente a la sanción impuesta al actor fue objeto de estudio por esta Sala en sentencia CSJ STL8458-2020, de ahí que se evidencia la improcedencia por cosa juzgada constitucional. Ahora, frente a la decisión de tutela CSJ STL8458-2020, se tiene que esta fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en

lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:

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Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de

citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). También se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó:

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

8Radicación n.° 2021-00364

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procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

8Radicación n.° 2021-00364

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Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata

procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, la parte actora pretende que se estudie la decisión proferida al interior de la acción de tutela anterior, pero resulta evidente que lo que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 9Radicación n.° 2021-00364 SCLAJPT-11 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por último, es de resaltar que la Sala Casación Laboral dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que,

Por último, es de resaltar que la Sala Casación Laboral dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERAS

Conjuez

ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS

Conjuez 11Radicación n.° 2021-00364

SCLAJPT-11 V.00

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Conjuez

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA conjuez

JORGE LUIZ QUIROZ ÁLEMAN

12

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